Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC017-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02339-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que David Restrepo Zapata instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y, su enteramiento en este trámite.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien la primera instancia dispuso la notificación de la acción de tutela a « las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado05001600020620210805200 » (24 oct. 2024), lo cierto es que su Secretaría, no acató dicho mandato respecto de todos los involucrados en la causa penal, pues no realizó tal diligencia adecuadamente.
Se afirma ello, porque en las piezas remitidas para surtir la impugnación, no aparece comprobada la efectividad de la « notificación » del auto admisorio a la Fiscalía 114 Seccional de Medellín, como implicada en el juicio n°. 2021-08052 por ser el ente acusador que presentó el formato de escrito de acusación contra el accionante; puesto que, en los derivados 12 y 14 del expediente tutelar [Archivos: 0012Documento_Notificacion.pdf y 0014Documento_Notificacion.pdf], ni en los demás legajos que integran el infolio digital, obra constancia de envío de tal actuación. Lo anterior, pese a que, en el paginario objetado, glosa la dirección electrónica de aquella, para proceder con su enteramiento [Archivo: 009SolicitudEscritoAcusacion.pdf, sub-carpeta: C01Principal, del expediente digital, pág. 7], siendo necesaria su participación, atendiendo los hechos y petítum del mismo.
Luego, no se revela la efectividad de dicha actividad, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1270-2023 y ATC364-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, después del auto admisorio de la demanda, a fin de notificar en debida forma a la Fiscalía 114 Seccional de Medellín. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada