Micelio
ATC016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00679-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC016-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00679-01 (Acumulada con la n.° 25000-22-13-000-2024-00689-01) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Luz Alba y Marínela Beltrán Bautista instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los demás intervinientes del consecutivo 25899-31-10-003-2024-00666-00.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de « las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción », ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación respecto de María Azucena Beltrán Bautista, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que la demanda superlativa se dirige a que se « declare improcedente el auto del 28 de octubre del 2024, del Juzgado 03 de Familia de Zipaquirá, en su numeral 5.

Ordénese la práctica de la prueba genética con marcadores de A.D.N. a las señoras María Azucena Beltrán Bautista, Luz Alba Beltrán Bautista y Marínela Beltrán Bautista, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 386 del C.G. del P., a fin de demostrar la filiación con el aquí demandante ». Se afirma lo anterior, porque en las diligencias enviadas para surtir la « impugnación », no aparece comprobada la efectividad de las « notificaciones » del auto admisorio y el fallo de primer nivel a la prenombrada, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del « derecho de defensa », cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a María Azucena Beltrán Bautista, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se advierte que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC2241-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, después del auto admisorio, a fin de notificar en debida forma a María Azucena Beltrán Bautista. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2