CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 86001-22-08-003-2015-00122-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC016-2017 Radicación n.° 86001-22-08-003-2015-00122-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).- Resuelve la Corte la consulta de la decisión de 19 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa decidió el incidente de desacato promovido por A A J D en representación de su hija menor XXX, sancionando al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.
I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 8 de septiembre de 2015, dicha Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la niña XXX. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional-Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación fijara la “fecha y hora en la que la menor será atendida por medicina especializada en gastroenterología pediátrica, término que no podrá exceder de diez (10) días” en una IPS con que la institución castrense tenga convenio en Putumayo y, de no ser así, remitiéndola a la más próxima al domicilio de la misma, asumiendo el transporte y alojamiento y el de un acompañante, cuantas veces fuera prescrito por el especialista.
Además, dispuso que hecho lo anterior, “se cumplan de manera inmediata las órdenes médicas…a fin de que se le practiquen los exámenes necesarios y se dé inicio el (sic) tratamiento a la menor sin demora ni dilaciones” (fls. 8 al 13, cuaderno 1). 2. El 2 de septiembre pasado, el padre allegó copia de las órdenes que el día 13 del mes anterior expidió el gastroenterólogo pediatra a favor de su hija para realizarle un examen de “impedanciometría con PHmetría esofágica de 24 horas sin tratamiento” y citas de control y de valoración por “estomatología”, señalando que a pesar de haberlas radicado ante la autoridad militar, no había obtenido su satisfacción (fls. 212 al 215 ídem ). 3.
El 7 de aquel mismo mes, la Sala Unitaria mandó requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informara acerca del acatamiento de las referidas prescripciones, so pena de iniciar el trámite incidental, lo que un día después se hizo efectivo mediante oficio No. 08065 enviado al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co (fls. 216 al 218). 4.
Fenecida en silencio esa interpelación previa, el 13 del mismo periodo, la misma autoridad judicial dispuso oficiar al jefe inmediato del precitado, informándole lo acontecido para que hiciera cumplir su mandato, lo que se materializó con la comunicación enviada a los correos ceoju disanejc @ejercito.mil.co, ceayg disanejc @ejercito.mil.co, notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co y notificaciones.tuetelas@mindefensa.gov.co, igualmente sin respuesta (fl. 220 al 223, ib. ). 5.
En proveído de 4 de octubre último, la Corporación dio apertura formal al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le corrió traslado por tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 224 al 228). 6. Extemporáneamente, el precitado pidió declarar improcedente el trámite y requerir al Hospital Militar para que informara sobre la realización del examen de impedanciometría+PH metría, acreditando haberle remitido la orden (fls. 229 al 232). 7.
El 19 de octubre, el a quo emitió la providencia materia de consulta, sancionado con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes tras advertir que con el “…simple oficio enviado por el Director de Sanidad al Director del Hospital Central Militar (sic), no puede predicar el cumplimiento…, pues lo cierto es que en la sentencia claramente se ordenó que una vez atendida la menor por el pediatra especialista en gastroenterología, se debía cumplir de manera inmediata las órdenes médicas por él dispuestas …”, y no obstante que el 18 de agosto el padre las radicó, aquél dejó pasar un mes y medio para librar dicha comunicación, “y hasta allí llegó su gestión, sin que a la fecha se haya asignado citar para la práctica de exámenes y la autorización para la valoración por estomatología y cita con especialista tratante” (fls.234 al 239). 8.
El 11 de noviembre postrero, el progenitor de la pequeña informó “…sobre el cumplimiento de la cita de PH impedanciometria metria esofágica y control por gastro-pediatra, la cual fue fructuosa…pero de ninguna manera fue posible que me solucionaran la cita por estomatología…”. Además, se quejó de la falta de coordinación entre el transponte y el hotel que les suministraron, que los obligó a pasar en la calle algunas horas del día de la cita en Bogotá (fls. 243 al 246).
II. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el objeto de esta decisión consiste en establecer si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, circunstancia que impone verificar el alcance de la orden de tutela, el destinatario de la misma y el término temporal para ejecutarla, con el fin de examinar si éste la cumplió o no. Si de ese análisis se concluye la inobservancia del fallo, corresponde determinar si fue total o parcial; las razones por las cuales se produjo; y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado.
Lo último, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “…supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde” (CSJ ATC4464-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando el llamado a cumplir el mandato que el juez de tutela le imparte no lo acata en la forma y término señalados la judicatura. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto. 2.
Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, (…) el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional (entre otras, en CSJ ATC1632168-2016). 3.
Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, la Sala advierte sin mayor esfuerzo que debe mantener la sanción impuesta. En efecto, mediante sentencia constitucional proferida el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que cumpliera de manera inmediata las prescripciones médicas que expidiera el gastroenterólogo pediatra, con el fin de que “se practiquen los exámenes necesarios y se dé inicio el (sic) tratamiento a la menor sin demora ni dilaciones”.
Como resultado de ese reconocimiento médico, el 13 de agosto pasado, el galeno ordenó a favor de la menor un examen de impedanciametría + PH metría esofágica de 24 horas sin tratamiento, control de resultados y valoración por “estomatología” (se resalta). El 18 de agosto pasado el padre de la niña puso en conocimiento de la autoridad militar dichas órdenes (fls. 205 al 215), sin que a la fecha en que el Tribunal profirió el auto consultado, 19 de octubre, se hubieran acatado.
Y si bien es cierto en escrito posterior de 11 de noviembre el propio incidentante reconoció que se materializó el examen de impedanciometría PH metría esofágica, igualmente indicó que “de ninguna manera fue posible que me solucionaran la cita por estomatología”. De tal suerte que no obstante el penoso avance en el cabal cumplimiento del fallo de tutela, a la fecha no existe evidencia de que este último punto se haya satisfecho, no obstante que desde que aquél se emitió han pasado quince (15) meses y desde que el gastroenterólogo pediatra ordenó el reconocimiento de otra especialidad han pasado cuatro (4).
Se observa que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, requerido previamente para acatar el fallo de tutela y notificado del inicio del incidente lo contestó y allí expresó y demostró que estaba gestionando el examen ordenado, pero ninguna alusión hizo a la valoración profesional extrañada, “estomatología”, lo que evidencia el desinterés por el cabal y estricto cumplimiento de los términos de proveído constitucional. 4.
No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: (…) como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida. En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent.
T-235/02, se subraya). CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015 y ATC6175-2015. Por otro lado, que de acuerdo con el precedente de la Sala, en caso de que antes de hacerse efectiva la sanción se satisfaga la orden por la que se fulminó, es viable examinar la exoneración del castigo. 5. Así las cosas, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido lo exima de acatar cabalmente las órdenes impartidas en el fallo de 15 de septiembre de 2015 dentro del resguardo constitucional concedido a la menor XXX.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 19 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al BG Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 10