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ATC015-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Rad. No. 11001-02-30-000-2025-01105-00 SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente ATC015-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01105-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide acerca de los impedimentos presentados por los honorables magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por Hernando Torres Gaitán por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, contra las siguientes entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal: COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2, COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 3, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE IBAGUÉ, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, PROCURADURÍA 10 JUDICIAL II TERCERA PARA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, JUZGADO SETENTA Y DOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Hernando Torres Gaitán presentó solicitud de amparo constitucional contra las entidades públicas relacionadas en el acápite anterior por considerar vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia: «Derivado de la omisión judicial; en el proceso radicado con el número 047-2022, configurándose un fraude procesal por omisión del expediente virtual audio-video 047-2022 de la audiencia virtual 047-2022 PERPETUANDOSE FRAUDE POR LA NO REALIZACION DE LA AUDIENCIA VIRTUAL 047-2022 Y POR LO TANTO NO EXISTE, NO HAY EVIDENCIAS Y PRUEBAS DEL EXPEDIENTE VIRTUAL AUDIO-VIDEO 047-2022.

Y; solicito señor Juez la protección inmediata de este derecho y que la respuesta de los accionados este y sea estricta con la pretensión que es específicamente la existencia o no del expediente virtual audio-video 047-2022 ». Presenta como pretensión: «Garantizar el acceso a la justicia mediante la entrega inmediata del expediente virtual audio-video 047-2022: Ordenar a la autoridad judicial responsable del proceso 047-2022 (y a cualquier despachante que lo custodie) que me entregue copia íntegra y certificada del expediente virtual audio-video 047-2022 de la audiencia virtual 047-2022, para mi uso en defensa ante la fiscalía general de la Nación ».

Los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron estar impedidos para conocer de la solicitud por haber participado en las sesiones que aprobaron las sentencias de tutela STC8757-2025 y STC9123-2025 toda vez que la presente queja constitucional se extiende a estas.

Invocaron las causales de los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión expresa del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…», excepto los magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios que se refieren únicamente a la causal del numeral 6º.

Los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana María Consuelo López Martínez manifestaron que no concurre en ellos causal de impedimento por no haber participado en las sesiones que aprobaron las sentencias de tutela referidas. Atendiendo las manifestaciones de impedimentos se conformó Sala de Conjueces. ARGUMENTOS PARA RESOLVER Los impedimentos y recusaciones.

En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir, que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puede ver afectada.

La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, puntualizó: « 4. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) ».

(…) « En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano ».

Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a reglas estrictamente constitucionales o legales.

Análisis de los impedimentos manifestados y causales invocadas. Artículo 56 Nº 6º de la Ley 906 de 2004. Una de las causales invocadas que configura impedimento, es la del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, concretamente «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Artículo 56 Nº 4º de la Ley 906 de 2004.

De igual manera, también acudieron a la causal del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente « Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Revisada la sentencia STC8757-2025 invocada como sustento de los impedimentos, la Corte resolvió la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Comisaría de Familia Permanente Turno Tres, todos de la ciudad de Ibagué. El aspecto fáctico giró en torno al proceso por violencia intrafamiliar con radicado 047-2022 seguido en contra de Hernando Torres Gaitán ante la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué y en cuanto a la vulneración de derechos, argumentó que no se le permitió la contradicción y que han incumplido la obligación de entregar el expediente virtual, lo que le ha impedido ejercer una defensa material efectiva.

Examinada la sentencia STC9123-2025 también citada para sustentar los impedimentos, se resolvió la tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, y las Comisarias Permanentes de Familia Turno 2 y 3, todos del Distrito Judicial de Ibagué. En cuanto a la pretensión se solicitó ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 realizar un nuevo análisis del expediente 047-2022, garantizando la defensa, la igualdad de armas y la entrega de copia del expediente virtual 047 2022.

De esta manera, encuentra la Sala de Conjueces que efectivamente en las sentencias de tutela STC8757-2025 y STC9123-2025 los Magistrados que intervinieron emitieron su opinión relacionada con el objeto de la presente acción constitucional toda vez que el aspecto fáctico se refiere al proceso 047-2022 y concretamente por la no entrega del expediente virtual como derecho fundamental vulnerado, razón por la cual se acepta los impedimentos manifestados.

En cuanto al impedimento presentado por el Dr. Octavio Tejeiro Duque, no se hará pronunciamiento ya que culminó su período como Magistrado de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

SEGUNDO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento con respecto al impedimento manifestado por el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE por las razones expuestas.

TERCERO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, se ordena el envío del expediente al despacho del magistrado que corresponda según el turno, para que continúe con el trámite.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez Ponente VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez CON ACLARACIÓN DE VOTO HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01105-00 Con la debida consideración, me permito aclarar el voto respecto a la aceptación de los impedimentos propuestos en la acción de tutela citada en la referencia, por cuanto comparto la decisión, pero disiento de la estructuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, atinente a que los magistrados emitieron opinión sobre el asunto materia del trámite constitucional.

Ello por cuanto, respecto al impedimento contemplado en la precitada norma, la doctrina y la jurisprudencia sostiene: “[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes;

(ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024.

ATC1912-2024.] Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales: En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[footnoteRef:3]. De manera más específica, se ha señalado que: [3: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024.

A-2051/24. ] [P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”. 20.

Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe: i) Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento. ii) Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial. iii) Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional.

Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. ] A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó[footnoteRef:5]”. [5: Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.] Dicho criterio ha sido acogido por la Sala de Conjueces en varias decisiones en que la suscrita ha participado.

Por lo demás, el accionante dirige la tutela de que aquí se trata contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades, por lo que, a mi juicio, se configura el impedimento invocado con sustento en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque es evidente que juzgarse a sí mismo perturba la imparcialidad u objetividad de los llamados a resolver el asunto sometido a su consideración y, obviamente, comporta un interés por defender la posición jurídica asumida en las decisiones atacadas.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la precitada causal de impedimento no solo comprende el interés económico, sino cualquier otro motivo que conduzca al funcionario a querer determinada decisión acorde con el interés - directo e indirecto- que abrigue frente al proceso. En esos términos, y con el respeto debido por la argumentación de la Sala de Conjueces mayoritaria, aclaro mi voto sobre la aceptación de los impedimentos en la tutela número 11001-02-30-000-2025-01105-00.

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 10