Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05002-00 JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez Ponente ATC014-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05002-00 (Aprobada en sesión virtual de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la acción de tutela presentada por por Nohora Marlene D´achiardi de Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad..
I.
ANTECEDENTES Ante la acción de tutela presentada, los Magistrados citados manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, por cuanto participaron, bien en la decisión proferida por la misma Sala a través de fallo STC8242-2024, bien en la dictada en providencia STC-2306-2025, o bien en ambas, en cuanto ellas se refirieron a asuntos tratados por los jueces de instancia frente a la misma situación fáctica que hoy sirve de apoyo a la nueva tutela, con argumentos similares a los propuestos por la accionante, a la luz de los cuales se produjeron tales pronunciamientos previos.
II. CONSIDERACIONES 1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial.
Por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. 2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). 3ª.
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». 4ª.
En el caso bajo examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, dado que precisamente participaron en ambas o en alguna de las Salas de Decisión en las cuales se profirieron las providencias STC8241-2024 y STC-2306-2025, cuyos hechos y fundamentos jurídicos coinciden y se reiteran en la nueva acción de tutela. 5ª.
Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos antes referidos, pues al revisar el escrito que contiene la solicitud de amparo es evidente que los impedidos participaron y expresaron su criterio frente a la situación planteada por la accionante en la acción de tutela que hoy ocupa a la Sala de Conjueces. 6ª.
Sin embargo, en la situación concreta del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, es conocido que culminó su período constitucional en el cargo y que ya no hace parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, motivo suficiente para que, con respecto a él, no sea necesario pronunciamiento alguno. En consecuencia, se acogerán todos ellos, con la salvedad realizada en torno al magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Y FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA, para conocer de la presente acción de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
SEGUNDO. DISPONER que, agotado lo anterior pase al Despacho del Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, quien no se declaró impedido, para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ Conjuez 2