Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00940-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC014-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00940-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de adición formulada por Aníbal Rodríguez Guerrero, frente al fallo de tutela de dieciséis (16) de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES 1. El accionante formuló acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de existencia de contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales que él solicitó a Cafesalud EPS. 2.
Correspondió a la Sala de Casación Penal desatar la primera instancia, trámite que culminó con sentencia que negó el resguardo invocado, al considerar que el despacho encartado no incurrió en error inducido, así como que hizo una valoración razonada de los medios de prueba obrantes en el plenario. 3. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020 (STC11738), resolvió confirmar la decisión opugnada, porque consideró inexistente el defecto fáctico en la valoración probatoria hecha en el juicio ordinario laboral, así como que no hubo error inducido, en razón a que los oficios de 29 de marzo de 2017 con registro SCoopL-24859 de la Agente liquidadora de SaludCoop EPS y DPJ-253-2019 de 20 de marzo de 2019 del Director de Procesos Judiciales de Cafesalud, así como la declaración extraprocesal rendida por Adriana Marcela Flórez el 16 de febrero de 2017, fueron pruebas extrañas a las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, debido a que tampoco fueron materia de censura en el libelo casacional formulado por Rodríguez Guerrero. 4.
En esta nueva oportunidad solicita el actor se adicione la sentencia pluricitada, para ordenar la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue el delito de falsedad o, aduce, fraude procesal, o determine si sus afirmaciones son calumniosas, tras insistir en que, aun cuando la Sala de Casación Laboral no lo hubiera analizado, sí existió y probó la falsedad o fraude en que incurrió su contraparte.
CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, se establece que las providencias pueden adicionarse cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 2. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a que existen dos pretensiones que el accionante evoca a través de esta oportunidad excepcional, procederá la Sala a negarlas así: 2.1.
Respecto a la compulsa de copias para que se investiguen los delitos de falsedad o fraude procesal, no resulta viable acceder a la petición formulada por Aníbal Rodríguez Guerrero, toda vez que no se subsume en los presupuestos de la norma precitada, comoquiera que en la sentencia de tutela no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición. En efecto, tal como quedó visto, en el fallo STC-11738 de 2020, esta Sala, después de un estudio juicioso y detallado observó, y así lo expresó, que las presuntas anomalías alegadas como presunto error inducido de su homóloga de Descongestión Laboral no existieron, pues la temática a que alude el promotor no fue objeto de pronunciamiento.
Así las cosas, siendo que las pruebas en las que insiste el quejoso no hicieron parte del trámite casacional ni de la sentencia SL1833-2020 que por esta vía excepcional se revisó, no podría esta colegiatura ordenar la compulsa de copias para investigar una conducta que ni siquiera analizó ni fue objeto de su estudio. 2.2. Ahora bien, en relación a que «dicho ente de investigación determine si el Sr Aníbal Rodríguez Guerrero incurrió en un delito de calumnia por las imputaciones criminales que dentro de la presente acción de tutela … ha hecho en contra de los abogados y directivos de Cafesalud EPS», las reglas del debido proceso imponen negar tal pretensión, porque ello no fue siquiera mencionado en la demanda constitucional radicada por el promotor del resguardo, de donde corresponde a un asunto novedoso y traído repentinamente.
Es decir, se trata de una pretensión ajena al libelo constitucional y que, por ende, no ameritaba ni impone pronunciamiento alguno. 3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido, sin perjuicio de que el propio promotor inicie las acciones que considere pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de ese actuar. Tocante con dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición del fallo STC11738-2020, de 16 de diciembre de 2020, proferido en la presente acción constitucional. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes mediante el medio más expedito y agréguese lo actuado al expediente remitido a la Corte Constitucional.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Ausencia Justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6