República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00327-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC014-2016 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00327-01. Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Edilia Rojas en contra del FOSYGA, Ministerio de Protección Social y Consorcio SAYP, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por el encartado. 2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el cuatro (4) de junio del presente año, radicó ante la entidad «FOSYGA» un derecho de petición, sin que hasta la fecha de presentación de la queja le hubiesen dado contestación. 3.
Pide, en consecuencia, que se le ordene al organismo acusado o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a partir de la notificación del fallo entregue respuesta a la solicitud que elevó. 4. El tribunal, concedió el amparo deprecado, concediéndole al «FOSYGA el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, para que proceda a dar respuesta al derecho de petición de la aquí accionante de fecha 4 de junio de 2015 y realizar la respectiva notificación conforme lo reza el C.C.A.».
Al efecto, sostuvo que la Constitución Política exige que se «satisfaga de manera oportuna la petición, sea cual fuere la decisión o respuesta que allí se dé, entendiéndose, que la misma debe ser concreta, sería, en el sentido de resolver o despejar la inquietud o duda que le asalta. No es viable ni puede aceptarse una respuesta evasiva, que no responda la inquietud o planteamiento formulado» (Lo subrayado del texto original) (fls.
No. 23 a 29 ídem). 5. El Coordinador Jurídico de la entidad, Consorcio Sayp, impugnó el fallo de tutela aduciendo que no es el encargado de adelantar los trámites de las reclamaciones de seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito- ECAT-, pues, tal misión le corresponde a la «Unión Temporal Fosyga 2014»; por consiguiente, solicitó la modificación del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y/o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como gestión judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental». 3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la «omisión de no dar respuesta a un derecho de petición» que elevó la gestora ante el «FOSYGA» el 23 de septiembre de 2015, enderezado a obtener que le expidieran copias del proceso de su hermano que «adelanta la funeraria LOS OLIVOS contra ustedes» por el accidente de tránsito en el que su hermano perdiera la vida (fls. 4 y 5 Cdno 1). 4.
Así las cosas, se aprecia que la Coordinadora Jurídica del Consorcio Sayp, al dar respuesta a la reclamación tutelar, puso de presente que de acuerdo con lo reglado en el «artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de solidaridad y Garantía -FOSYGA- es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica, administrada mediante encargo fiduciario, conformado por cinco Subcuentas: Compensación, Promoción, Solidaridad, Seguro de Riesgo Catastróficos U Accidentes de Tránsito - ECAT - y Garantía para la Salud» (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, explicó que desde el primero (1o) de octubre de 2011 el administrador fiduciario de los recursos del «FOSYGA» es esa empresa, que sólo « ejecuta las ordenaciones de gastos y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales ni contractuales adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT ».
De igual forma, resaltó que la Cartera de Salud y Protección Social «mediante el contrato de consultorio No. 0043 de 2013 del 10 de diciembre de 2013 adjudicó a la firma ÚNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, antes UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA el trámite de auditoria en salud jurídica y financiera de las reclamaciones, razón por la cual es la encargada de validar, auditar, aprobar o rechazar y liquidar las reclamaciones presentadas por conceptos de accidentes de tránsito; por lo que, es ante esta entidad donde deben presentarse las reclamaciones concernientes a indemnizaciones» 5.
De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de «UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014», entidad que, de acuerdo con lo precedente es la obligada a responder la solicitud que elevó la suplicante. Por consiguiente, la irregularidad consiste en no haberse vinculado a dicha institución como tercero que resultaría afectado con la determinación que se adopte, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo establecido por el canon 4o del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues lo que se decida en el presente asunto incumbe á la empresa atrás reseñada, que no fue citada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1o del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que reponga la actuación anulada, y cite a la Unión Temporal «FOSYGA 2014». 3. - Comunicar esta decisión a los interesados y al a- quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6