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ATC013-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. N°11001-02-03-000-2025-06314-00 ATC013-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06314-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ipiales y Tercero Civil Municipal de Popayán, para conocer la acción de tutela instaurada por Brayan David Ruano Cabrera contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Brayan David Ruano Cabrera promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, en la que expuso que dentro de un trámite de cobro coactivo adelantado por esa entidad se expidió el mandamiento de pago n.º 000000000029278 del 21 de marzo de 2025, sin que hubiera sido notificado en forma personal, a pesar de que la administración contaba con su dirección actualizada.

Afirmó que solo tuvo conocimiento de la actuación al consultar el sistema SIMIT, cuando ya se habían iniciado gestiones ejecutivas, lo que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción previstos en el Estatuto Tributario y dio lugar a una afectación continuada en sus trámites ante las autoridades de tránsito. 2.

La solicitud fue radicada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, despacho que, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que los hechos que sustentan la queja constitucional ocurrieron en el municipio de Popayán, sede de la autoridad accionada, y que allí se producen los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Popayán para su reparto. 3.

Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, este despacho constató que el accionante indicó como domicilio la ciudad de Ipiales y que, además, optó por presentar allí la solicitud constitucional. Luego de recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra un sistema de competencia «a prevención» y que, conforme a la jurisprudencia, son competentes «los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza (…) o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos», concluyó que, si el actor escogió el juez del sitio donde reside y donde soporta las consecuencias del acto cuestionado «ese juez no puede alegar su incompetencia».

Con fundamento en ello, consideró que el Juzgado de Ipiales debía asumir el conocimiento del asunto por haber sido el primero en recibir la demanda y por ser el lugar elegido por el accionante. En tal virtud, promovió conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente ante esta Sala, como superior funcional común, para que dirima la controversia.

CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Pasto y Popayán, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial llamado a conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros. 3.

En el caso concreto se advierte que el accionante radicó la acción constitucional ante los Juzgados de Ipiales, municipio en el que fijó su domicilio y en el que, conforme a los hechos narrados, se exteriorizan las consecuencias prácticas de la actuación administrativa que cuestiona. Esa determinación resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino por el escenario en el que el peticionario afirma soportar la incidencia real del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su residencia, donde se traducen las restricciones y cargas que alega padecer.

Por consiguiente, verificado que Ipiales se erige como uno de los foros territorialmente admisibles y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia del juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen de prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible. 4.

En consecuencia, al haber sido el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el primer despacho en recibir la solicitud constitucional, y al corresponder dicho territorio al ámbito en el que el accionante afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, es allí donde debe radicarse el conocimiento del amparo. Por tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a ese despacho, para que asuma el trámite correspondiente y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Brayan David Ruano Cabrera contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Tercero Civil Municipal de Popayán. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9