Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00699-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC013-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00699-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Hernán Pardo González, Antonio María y Luis Alberto Agudelo Jiménez instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal (Hoy Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento), ambos de Caldas, Antioquia, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores, en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad », para que se ordenara, según se desprende del escrito primigenio: (i) Dejar sin efectos las sentencias proferidas el 17 de julio y 28 de agosto de 2024 en la «acción de tutela » n.° 2024-00205; y (ii) « Revoca[r] el fallo con radicado 2012-478 del 6 de junio de 2014 ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras advertir que «(…) Del relato de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se declare que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.), incurrió en prevaricato por omisión, en la respuesta que dio a la acción de tutela instaurada por Jackelin Andrea Escobar Rodas y Martín Albeiro Parra Quiroz en contra de dicho Despacho, radicada con el No. 05129-31-03-001-2024-00205-00 y que fue negada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Ant.) y confirmada en segunda instancia en el Tribunal Superior de Medellín. Sobre el particular se advierte que, la acción de tutela no es la vía para denunciar delitos penales; ahora, si considera que, en efecto se incurrió en el posible punible de prevaricato por omisión, el interesado debe presentar la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
En cuanto a la pretensión para que “sea revocado el fallo con radicado 2012-478, del 06 de junio de 2014, emitido por el juzgado segundo promiscuo municipal de caldas Antioquia, por vulnerar los derechos fundamentales, de todos mis mandantes”; se advierte que la sentencia se profirió en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, instaurado por Juan Guillermo F. de la Cuesta en contra de Víctor Raúl Ángel Soto; que los accionantes además de no estar legitimados para invocar la pretensión tutelar, porque no fueron parte en el proceso, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años desde que se profirió la decisión cuestionada, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras sentencias, en la T-103 de 2010, al indicar que el amparo se debe presentar dentro de un término razonable, que ha establecido en seis (6) meses, el que incluso, también ha previsto la Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional.
En cuanto a la súplica para que se retire la malla colocada en el predio ubicado en la calle 139 C -Sur del sector de la cháscala de caldas Antioquia, se advierte que no es posible mediante el mecanismo de la tutela; pues el juez constitucional no está instituido para sustituir a las autoridades administrativas o jurisdiccionales, según el caso, ni para desconocer los procedimientos previstos que con tal propósito se han previsto.
Frente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Ant.), quien conoció de acciones de tutela, no se cumple con el requisito de subsidiaridad porque cualquier inconformidad la pudo reclamar ante el superior funcional; incluso, ante la Corte Constitucional mediante el mecanismo de revisión, donde debió elevar las correspondientes solicitudes (…).
De la pretensión tutelar en contra de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRÁ, del libelo demandador y de la réplica, no se advierte que haya vulnerado derechos fundamentales de los actores. Y en cuanto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (I.N.V.I.A.S) se constata que es ajeno a los trámites jurisdiccionales adelantados y, por demás, no se advierte actuaciones de su parte, en las que haya vulnerado derechos fundamentales del extremo activo». 3.- Ese desenlace fue repelido por los gestores con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien en principio los actores enfilaron la queja y pretensiones únicamente contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal (Hoy Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento), ambos de Caldas, Antioquia, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de acuerdo con los elementos de convicción incorporados al paginario, se constató que una de las resoluciones censuradas, esto es, la de 28 de agosto de 2024 por medio de la cual convalidó la de 17 de julio de ese año emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, fue expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el auxilio n.° 2024-00205.
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Colegiatura a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso y de la escisión que realizó dicha Corporación respecto de los anhelos formulados frente a la Fiscalía 290 Local y las Fiscalías 54 y 69 Seccionales de Caldas, Antioquia.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6