CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00549-01 ATC013-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00549-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], aplicable a estos asuntos en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se corrige la parte resolutiva del fallo de tutela STC16892-2022 (19 dic.), emitido en la salvaguarda instaurada por Jhony Luna Arango frente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en el sentido de precisar que el destinatario del mandato constitucional es la citada agencia judicial y no el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, como allí se indicó. [1: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ] En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia fallo de tutela STC16892-2022 queda así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, se AMPARA el debido proceso de Jhony Luna Urango. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la resolución por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena negó la solicitud de entrega de dineros elevada por el accionante (29 jul. 2022), en el proceso de fijación de alimentos n° 13001-13-11-003-2007-00061-00, y las providencias que de ella dependen.
En su lugar, se ORDENA al titular de dicho despacho judicial que trámite dicha rogativa como una petición de exoneración de alimentos, conforme al numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso. Para definir nuevamente la petición se le concede un plazo de total de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2