Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00254-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC012-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00254-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, en la tutela que Marilú Torres instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva y Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES 1.- La accionante invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «vivienda digna», «mínimo vital» e «igualdad», para que, en concreto, se revocara, el numeral tercero de la Resolución n.° 099 de 29 de agosto de 2024 emitida por la Comisaría de Familia de Villanueva, en lo atinente a la medida de protección especial consistente en su desalojo del inmueble en el que habitaba con José Cayetano Calderón Zamora (expareja) para restablecer los derechos de éste, y la providencia de 6 de septiembre siguiente que no la repuso, así como la dictada el 5 de noviembre hogaño por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, que confirmó aquella, en el proceso n.° VIF-053-2024 (85440-40-89-001-2024-00587).
En consecuencia, se ordenara a la mencionada Comisaría tener «en cuenta las pruebas aportadas [y] desconocidas», y «respetar y garantizar los derechos fundamentales vulnerados en calidad de víctima de violencia intrafamiliar, y que la preservación se garantice hasta que se resuelvan todos los procesos (simulación, declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con su liquidación); advirtiéndole la suspensión de la medida de desalojo, por considerar que la víctima mujer tiene derecho a la protección de su integridad, y a una vivienda digna». 2.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desestimó el amparo, porque se «cuestiona[n] las decisiones proferidas [por] los Juzgados encartados que tramitaron la acción de tutela radicada bajo el N° 854404089001-2024- 00610-00 a través de la cual, la accionante solicitaba, se dejara sin efectos parcialmente la resolución 009-2024 del 29 de agosto de 2024, emitida por la Comisaria de Familia de Villanueva, que ordenó su desalojo del bien inmueble en el que residía con su pareja.
Decisiones constitucionales que resolvieron negar por improcedente el amparo pretendido», sin que se alegara fraude, ni se acreditara la configuración de un perjuicio irremediable, a más que en punto al desalojo se estructuró un «daño consumado». 3.- La precursora replicó, resaltando que el a quo constitucional fundó «su decisión en el hecho que no es procedente tutela contra tutela, cuando [su] reclamo es [frente a] la decisión de la Comisaría[,] confirmada por el Juez Promiscuo Municipal (…), situación que es la que se considera que vulnera todos [sus] derechos fundamentales (…) en [su] calidad de víctima de violencia intrafamiliar (…) [sin embargo], en este caso, se protegió al agresor (…)» y, que su «censura no es por el fallo de tutela, [su] (…) censura es porque dejan en firme una orden de desalojo (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal carecía de aptitud para conocer el presente resguardo, en razón a que Marilú Torres: a) A pesar de convocar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, no le atribuyó ninguna acción u omisión transgresora de las garantías reclamadas ni elevó pretensión alguna en su contra, lo que implica que su vinculación fue aparente y, b) Involucra en sus anhelos tuitivos a la Comisaría de Familia y al Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Villanueva, a fin de que se reste valor a las determinaciones que adoptaron el 29 de agosto, 6 de septiembre y 5 de noviembre de 2024 en el juicio VIF 053 2024 (2024 00587); situación que reiteró en la impugnación, al precisar que su inconformidad no es con los fallos de tutela que expidieron los juzgados convocados en el consecutivo 2024- 00610, sino frente a las decisiones que mantuvieron la orden de desalojo emitida en su contra.
En tal virtud, atañe a los jueces del Circuito impulsar y dirimir la controversia supralegal en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 22 de noviembre de 2024 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que las diligencias sean enviadas a la oficina encargada del reparto entre los Jueces del Circuito de Monterrey – Casanare, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 4