Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00371-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente ATC011-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00371-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Andrés Bedoya Osorio instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la competencia.
ANTECEDENTES 1.- Carlos Andrés Bedoya Osorio invocó la protección de los derechos al « debido proceso, contradicción y defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia », para que se ordenara: « DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro del proceso de jurisdicción coactivo radicado 05001129000020190757600 a partir de la citación para notificación con fecha del 26 de octubre del 2023, actuación a partir de la cual se empiezan a remitir comunicaciones a una dirección equivocada diferente a la que el suscrito tiene inscrita en el SIRNA y a la que se había remitido previamente los cobros persuasivos ». « realizar en debida forma la notificación del mandamiento de pago al suscrito CARLOS ANDRES BEDOYA OSORIO, dentro del proceso de ejecución coactiva, que se tramita bajo el radicado 05001129000020190757600 ». 2.- En el auto admisorio de la demanda la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, a quien fue asignada, se abstuvo de hacerlo frente al Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que su vinculación era aparente. 3.
Luego, negó el reclamo constitucional « ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el actor no acreditó que haya elevado alguna solicitud a la accionada o vinculada, reclamando su debida notificación ». 4.- El precursor impugnó, arguyendo que « no se puede solicitar a destiempo la notificación de un mandamiento de pago que supuestamente, para el abogado ejecutor, ya había realizado en términos de ley, es por ello que la UNICA VÍA judicial que existe para evitar la vulneración de mi derecho de defensa y contradicción, es la acción de tutela, acción constitucional consagrada para asuntos específicos como el que nos atañe, en el que no existen recursos ni medios legales para atacar el acto jurídico que vulnera el derecho fundamental ».
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo superlativo, se observa que el mismo se dirige de manera directa contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Cobro Coactivo, de ahí que el Tribunal Superior de ese lugar carecía de competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia y, por ende, esta Corporación para resolver la impugnación. 2.- En efecto, esta acción corresponde a los jueces del circuito de esa ciudad, por ser la autoridad atacada un ente de carácter nacional, en aplicación de lo reglado en el numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 3.- Esta Sala, en asuntos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que si el reproche se encamina contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público » de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 4.- En consecuencia, por secretaría deberá enviarse de inmediato el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín-reparto-, para que se disponga lo pertinente en torno al resguardo de la referencia. 5.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS