Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05523-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC010-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05523-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Darío Francisco, Delsy del Socorro, Víctor Eduardo y Pedro José Vega Ricardo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento de los numerales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Lo anterior, por cuanto, fue ponente de la sentencia STC11717-2024 (11 sep.) en el radicado 2024-03446-00, en la cual se examinó la presunta transgresión de los privilegios básicos invocados por Dolcey Leiva Escorcia, quien fue condenado junto con los ahora actores, por el delito de fraude procesal a 72 meses de prisión. Para ello, explicó que, si bien dicha salvaguarda era distinta a la ahora traída, lo cierto es que este nuevo ataque gravita alrededor de la «sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal […] de Montería el 21 de mayo de 2024, confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 31 de julio de 2024, Radicación No. 66667» y, por tanto, «ya se surtió un pronunciamiento de fondo por esta Corporación, toda vez que se analizó -en sede constitucional- la determinación que finalizó la litis -dictada por la Sala Penal Homóloga el 31 de julio de 2024 al desatar la impugnación especial-». 3.- Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación. En efecto, en el fallo STC11717-2024 se pronunció la Corte en la tutela que Dolcey Leiva Escorcia cuestionó el proveído SP2014 expedido el 31 de julio del año pasado por la Magistratura querellada por medio del cual dirimió la impugnación especial formulada frente a la condena expedida el 21 de mayo de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En la tutela de hoy, quien controvierte dicha determinación –SP2014-2024-, son los otros procesados en esa contienda (radicado interno 66667), esto es, Darío Francisco, Delsy del Socorro, Víctor Eduardo y Pedro José Vega Ricardo, sin que, se itera, ataque ningún aspecto del auxilio n.° 2024-03446-00.
Luego entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio de tal forma que el proferimiento de la STC11717-2024 (11 sep.), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 5