Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00562-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC009-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00562-02 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Juan José Castañeda Diaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento de los numerales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
Lo anterior, por cuanto, participó en la Sala que aprobó la sentencia STC1353-2021 de 17 de febrero de 2021 (rad. 2021-00250-00) que negó la tutela interpuesta por Carmen Rubiela Díaz Suárez en nombre de su hijo Juan José Castañeda Díaz, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que estima se extiende la queja superlativa.
Para ello, explicó que, si bien dicha salvaguarda era distinta a la de ahora, lo cierto es que este nuevo ataque gravita alrededor de «las actas de conciliación celebradas el 12 de mayo de 2017 (5077 y 5084). Aspecto que guarda estrecha relación con el prenotado fallo constitucional, oportunidad en la que el auxilio se concretó en establecer si el tribunal criticado vulneró las garantías prevalentes del entonces menor agenciado al confirmar el auto a través del cual, la Juez Octava de Familia de la ciudad de Bucaramanga negó el mandamiento de pago solicitado por su progenitora con base en el acta de conciliación de alimentos No. 5084 del 12 de mayo de 2017, contra su progenitor, quien se encuentra incurso en proceso de liquidación judicial inmediata en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad». 3.- Confrontado tal veredicto con la demanda actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación. En efecto, en el fallo STC1353-2021 se pronunció la Corte en la tutela que Carmen Rubiela Díaz Suárez, en nombre de su hijo Juan José Castañeda Díaz, criticó la decisión que negó el mandamiento de pago y declaró ineficaces los acuerdos conciliatorios de alimentos, por dar prevalencia al régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y a las formalidades del proceso concursal, desconociendo la naturaleza fundamental, preferente y reforzada del derecho de alimentos de un niño en condición de discapacidad, así como el principio del interés superior del menor y la prelación legal de los créditos alimentarios.
En el libelo de hoy, se busca que se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró ineficaz la conciliación del 13 de octubre de 2023, en la que se reconocieron parcialmente los gastos de administración y los alimentos a favor de Juan José Castañeda Díaz; así mismo, se pide que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga resuelva las objeciones sobre los alimentos no conciliados, reconociendo los adeudados desde la apertura del trámite de insolvencia hasta la liquidación y la reserva de cuotas futuras, en atención a la protección constitucional del menor y al Código de la Infancia y Adolescencia, y que el liquidador garantice efectivamente el pago de dichos alimentos conforme a lo autorizado en la conciliación y a la condición de sujeto de especial protección de Juan José Castañeda Díaz, sin que, se itera, ataque ningún aspecto del auxilio n.° 2021-00250-00.
Luego entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio de tal forma que la participación en la Sala que aprobó la sentencia STC1353-2021 (17 feb.), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, devuélvase la actuación al Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para resolver lo pertinente en el amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala 5