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ATC008-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06318-00 ATC008-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06318-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, atinente al conocimiento de la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro de la tutela que promovió Pablo Fredy Solarte Arturo contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto -con sentencia del 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:1]- negó la tutela por carencia actual de objeto. [1: Archivo 52001312100320250015700-106-3_Firmado.pdf] 2. El accionante formuló impugnación. Esta fue concedida ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 27 de noviembre de 2025[footnoteRef:2]-. [2: Archivo 52001312100320250015700-439-_Firmado.pdf] 3.

Allegadas las diligencias, la destinataria -con providencia del 28 noviembre de 2025-, con especial apoyo en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y lo dicho por esta Corte en APL4618-2024, APL600-2024, ATC1868-2025 y ATC1871-2025, así como por la Corte Constitucional en Auto 225 de 2018, sostuvo que (…) la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia constitucional, el superior funcional y competente para conocer de la impugnación formulada contra la Sentencia núm. 106 del 18 de noviembre de 2025, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ante la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Fredy Solarte Arturo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, de modo que se procederá a remitirle a dicha Sala [footnoteRef:3]. [3: Archivo 52001312100320250015701-244-Firmado.pdf ] 4.

Recibido el asunto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -con auto del 2 de diciembre de 2025- también lo repelió y provocó el conflicto que a la sazón se decide. Argumentó -con apoyo en CSJ APL3583-2025 y ATC1744-2025- que (…) existe una clara línea jurisprudencial frente a la competencia atribuida a las Salas de Restitución de Tierras de los correspondientes tribunales para conocer las impugnaciones de acción de tutela de las autoridades que son inferiores funcionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024.

Es cierto que, contrariando la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, hay por el momento decisiones proferidas por los Honorables Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez, pero este criterio se basa en normas que ya no están vigentes y que justamente servían en su momento para atribuir competencia de las segundas instancias de las decisiones de los jueces de Restitución de Tierras a los Tribunales de su sede territorial, regla que se itera, ya fue modificada.

Por ello, si bien la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se aparta de la postura asumida de forma mayoritaria por la Sala Plena y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no se evidencia una fundamentación fáctica o jurídica suficiente para avalar esta posición, dado que se acude a una citación de jurisprudencia que sobre el tema se había proferido antes de la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, la cual no es aplicable en el actual escenario procesal, sin que acudir de forma abstracta a los principios de prevalencia al derecho sustancial, celeridad, proximidad y eficacia de la acción de tutela, sea suficiente para apartarse del conocimiento del asunto que le corresponde, y aunque la tutela se caracteriza por ser sumaria y breve, tal situación no se traduce en el sacrificio de las bases procesales aplicables para su trámite y decisión[footnoteRef:4]. [4: Archivo Auto remite Impug. tutela Sala Restitución de Tierras 2025-00157 (1425-25) conflicto (1).pdf] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

En concreto, se define cuál entre esas autoridades es la facultada para resolver la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto que negó la tutela promovida por Pablo Fredy Solarte Arturo contra Colpensiones.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991: « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». Al respecto, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. No obstante, reexaminado el tema, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Pues bien, inicialmente es preciso indicar que tanto la regulación como la jurisprudencia de esta Corporación han tenido como referente normativo el factor funcional para la solución de dicho tipo de controversias y por ello ha atribuido el conocimiento de la impugnación al superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, nótese que el artículo 32 del Decreto 2591 señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

Lo anterior en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

También debe destacarse que esta Sala Plena al definir conflictos de competencia de contornos similares, le ha atribuido el conocimiento del referido trámite a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 –que buscó precisar que los jueces especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad- y el auto A-226-2018 de la Corte Constitucional que indicó que según la anterior disposición el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo; que en el caso del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, conforme a la norma en referencia, sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad.

Así se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia la Sala Plena señaló: ( ) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida ( ) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas, la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones.

Y nótese que el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:

CONSIDERANDO

( ) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto, ACUERDA: Artículo 1.

Creación de un circuito judicial civil especializado en restitución de tierras. Crear, a partir del 1 de febrero de 2024 el circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Neiva, con cabecera en dicha ciudad, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá… Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.

Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá. (reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025 ).[footnoteRef:5] [5: En similar sentido, CSJ ATC2161-2025, ATC2012-2025, ATC2134-2025] 3.

Por tanto, en esta ocasión, siguiendo la ratio decidendi de dicha determinación y considerando que el superior jerárquico del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se concluye que ésta es la autoridad competente para conocer la impugnación del fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación presentada.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 6 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta