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ATC007-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02214-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC007-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02214-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1. José Expedito Rubio Merchán presentó acción de tutela contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta misma ciudad. 2.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación –con auto del 15 de octubre de 2024[footnoteRef:1]- rechazó de plano la demanda de tutela por temeridad. Ello, por cuanto con sentencias CSJ STP12102-2020, CSJ STP8783-2021, CSJ STP8973-2022 Y CSJ STP12421-2022 resolvió hechos y pretensiones que guardan identidad con el actual resguardo, sumado a que con auto CSJ ATP161-2023 se abstuvo de avocar el conocimiento de un nuevo ruego constitucional «ante la comprobada temeridad por parte de RUBIO MERCHÁN». [1: 0004Auto.pdf] 3.

Inconforme con esa decisión, el actor formuló la presente impugnación, la cual se concedió (15 nov. de 2024[footnoteRef:2]) y se remitió el expediente a esta Sala para lo pertinente. [2: Documento pdf 0010Auto. Expediente digital remitido. ] 4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del mecanismo empleado. Ello pues, según la norma que gobierna el procedimiento tutelar, únicamente procede la «impugnación» frente a la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión por de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.

Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991] », razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. 5.

En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada (CSJ ATP1866-2024, 15 oct.) es el auto que rechazó la acción de tutela presentada por José Expedito Rubio Merchán, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia (CSJ, ATC459-2023). En un caso de similares contornos, esta Sala expresó lo que viene.

En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen … Así las cosas, la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (Se subraya, ATC202- 2020, Rad. 000-2019-02310-01 y CSJ ATC1506-2022, reiterada en CSJ ATC070-2024 y más recientemente en CSJ ATC1165-2024). 5.2.

En conclusión, teniendo en cuenta que lo opugnado no constituye acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, sino la actuación con la cual se rechazó la acción de tutela, diferente de una sentencia, se declara inadmisible la presente impugnación. 6. Comunicar esta providencia a los interesados. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2