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ATC006-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06311-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC006-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06311-00 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá y Once Civil Municipal de Cali, en la tutela que Diana Mirley Uribe instauró contra el Banco Popular S.A. y SYNERJOY BPO S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó a las accionadas de quebrantar sus derechos al «debido proceso, habeas data, buen nombre y tranquilidad personal» y, en consecuencia, suplicó se les ordene que reconozcan que no existe mora, cumplan los fallos judiciales, actualicen correctamente el crédito, eliminen los reportes negativos, cesen el acoso de cobro y expidan certificación de que la información financiera fue corregida conforme a la realidad. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá remitió la demanda a los estrados de Santiago de Cali, teniendo en cuenta que «al comprobar que la accionante cuenta con su domicilio en el municipio de SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, se tiene que la competencia radica en los juzgados de dicho municipio», a voces del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (11 dic. 2025). 3.- El Once Civil Municipal de Cali, también rehusó el asunto, en atención a que «el Despacho procedió a comunicarse con la apoderada judicial de la parte actora, quien manifiesta que el domicilio de la accionante Diana Mirley Uribe es la Calle 26 C 1 # 5 – 04 en el Barrio San Pedro Claver de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, aunado a lo anterior, relieva que la accionante trabaja para la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca en la Institución Educativa Alfonso Zawadzky de Yotoco – Valle del Cauca, información que fue puesta en conocimiento del funcionario judicial del Juzgado 1° Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, que se contacto con ella el día 11 de diciembre de 2025» (12 dic. 2025).

Por lo anterior, también se declaró incompetente, trabó el presente conflicto y, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.

(ver recientemente, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Tuluá para radicar la acción tutelar, por ser ese el lugar de su domicilio. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la precursora, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y resuelva la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, así como a la accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5