Micelio
ATC005-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1969 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06111-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC005-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06111-00 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela propuesta por Francia Elisa Inchuchala Benavides contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal y la Curaduría Primera de Pasto.

ANTECEDENTES 1.- Francia Elisa Inchuchala Benavides formuló acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordene a las accionadas cumplir el requerimiento efectuado por auto del 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Paz del Municipio de Pasto en el proceso de restitución de bien inmueble objeto de litigio, en el sentido de practicar el dictamen pericial y remitir la totalidad de la documentación solicitada. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró improcedente el ruego porque la precursora cuenta con herramientas para lograr la práctica de las pruebas pedidas, por lo que, al « no agotarse previamente estás vías ordinarias y no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, se concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver la controversia, respetándose así la autonomía procesal del juez de paz y el principio de la subsidiariedad » (7 nov. 2025). 3.- La accionante impugnó, recurso que, concedido se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien rehusó el conocimiento y ordenó su envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, argumentando que, cuando la primera instancia de « una acción de tutela » la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el « superior jerárquico correspondiente » es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional.

También, adujo que, aunque, el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y derogó el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, los cuales aludían a esa materia, no se ocupó de otros elementos diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial; de ahí que « el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 » regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de « reparto de las acciones constitucionales de que deben conocer los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras » y determina que para efectos de la impugnación de dichas acciones, « el superior funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo » (24 nov. 2025). 4.- El estrado receptor, el 26 de noviembre de 2025 propuso «colisión de competencia», luego de estimar que, comoquiera que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió (Auto APL3583-2025).

En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali.

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1813-2025).

El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».

Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela », esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el « factor funcional », dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela « el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.3.- Sin embargo, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4.

Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

Entonces, es dable colegir, tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025.

En un asunto análogo (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) la Sala también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes».

Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.

Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, autoridad que deberá resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia por ser el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 9 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta