Rad. n°. 66001-22-13-000-2013-00268-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC005-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2013-00268-01 (Aprobado en sesión del catorce de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 10 de diciembre del 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del incidente de desacato formulado por Jorge Alberto Aluma Moreno frente al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3, mediante el cual se les impuso sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2013[footnoteRef:1], la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la protección solicitada por Jorge Alberto Aluma Moreno y ordenó al Jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional que: [1: Providencia que, de acuerdo con el expediente remitido por el citado tribunal y la verificación del sistema de gestión judicial, no fue objeto de impugnación.] «(…) “Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído se efectúe, deberá remitir al actor valoración por medicina laboral, por fisiatría y por neurocirugía, para que los profesionales respectivos definan: (i) si es posible la extracción de los cuerpos extraños metálicos (proyectiles) que se hallen dentro del cuerpo del demandante y el procedimiento a seguir en caso positivo;
(ii) el tratamiento de todo orden que debe suministrarse al paciente (médico, quirúrgico, psiquiátrico, farmacéutico, terapéutico, visitas domiciliarias); y (iii) los elementos adicionales que requiere el paciente para la atención de su estado de salud (prótesis, silla de ruedas, cremas, pañales.) Una vez cumplidas estas valoraciones, la Dirección de Sanidad deberá prestar el tratamiento integral a Jorge Alberto Aluma Moreno, de acuerdo con las indicaciones que den los especialistas, siempre, eso sí, derivado de la patología que dio lugar a esta acción, incluyendo el transporte del paciente, dada su difícil condición, para las terapias que deba realizarse fuera de su domicilio.
En el mismo sentido, deberá prestar al paciente el servicio de visitas domiciliarias que se programen por el grupo operacional compuesto por médico, enfermero y psicólogo, según lo señale el médico tratante.”» 2. El gestor solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando la falta de entrega de los medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante por parte de la autoridad administrativa[footnoteRef:2]. [2: Cfr, Expediente digital ESAV archivo 003AnexosDemanda] 3.
El Tribunal a quo, en auto del 24 de octubre de 2024 requirió a la Subteniente Eliana Correa Monsalve, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de 3 días « se sirva rendir informe respecto del cumplimiento del fallo proferido por esta Colegiatura » y al Mayor Rubén David Arboleda Aldana, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3, para que en su calidad de superior jerárquico, haga cumplir la referida orden. 4.
En proveído del 1 de noviembre siguiente, se dispuso dar apertura al incidente de desacato en contra de los precitados funcionarios, concediéndoles un término de tres días para ejercer su derecho de defensa. 5. En memorial suscrito por Sara Yesenia Blanco Grimaldo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, señaló que las ordenes médicas allegadas por el actor fueron expedidas hace más de tres meses, por lo que era necesario una nueva valoración que se programó para el 19 de noviembre de 2024, y « en el momento que dichas formulas medicas sean renovadas, esta unidad procederá con la transcripción y entrega de los medicamentos requeridos ». 6.
En auto del 13 de noviembre de 2024 se requirió a la Subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo para que el término de tres días rindiera informe respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el juez constitucional, el cual fue atendido el 18 de noviembre siguiente en el que reiteró lo señalado en el numeral anterior. 7. El Tribunal, mediante decisión del 26 de noviembre, abrió de manera formal incidente de desacato en contra de a la Subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional, concediéndole tres días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 8.
El 26 de noviembre la referida funcionaria informó que, realizada la valoración al accionante, el mismo remitió las órdenes médicas con el fin de ser transcritas, por lo cual el 22 de noviembre pasado se le entregaron los medicamentos requeridos, de manera que solicitó al Tribunal abstenerse de emitir fallo en su contra. 9. El 10 de diciembre de 2024 el Colegiado impuso sanción de desacato al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3 al considerar que los fármacos no fueron entregados en su totalidad pues al accionante le fueron autorizados la entrega de 180 unidades del medicamento denominado Pregabalina, mientras que solo fueron suministrados 60 unidades de este. 10.
Mediante memorial del 16 de diciembre pasado, la sancionada informó que las 120 capsulas del medicamento faltante fueron entregadas a la hermana del accionante, por lo que pidió inaplicar la sanción impuesta en su contra. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la Subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional, siendo sancionados esta última y el Mayor Rubén David Arboleda Alda Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3 en su calidad de superior jerárquico de aquella, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 5.
De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que Jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad presten al accionante «el tratamiento integral (…), de acuerdo con las indicaciones que den los especialistas, siempre, eso sí, derivado de la patología que dio lugar a esta acción», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse.
En efecto, a pesar de que, a la fecha de iniciar el presente asunto, conforme a la información allegada por el memorialista no se la habían entregado los medicamentos ordenados por su médico tratante tapentadol retard X 100 Mg – cantidad 180 unidades - pregabalina 300 Mg - cantidad 180 unidades - acetaminofén 500 Mg - cantidad 180 unidades - ascorbico Acido 500 Mg - cantidad 60 unidades - gabapentin 400 Mg - cantidad 60 unidades, la Jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional puso de presente las actuaciones realizadas con el fin de garantizar la entrega de dichos fármacos, entre ellas la programación de una nueva valoración como quiera que la órdenes se encontraban vencidas, la cual fue efectivamente realizada el pasado 19 de noviembre.
Ahora, si bien el día 22 de noviembre se entregaron los medicamentos ordenados, y solo se suministraron 60 unidades de Pregabalina[footnoteRef:3], no puede perderse de vista que la misma funcionaria le informó al actor que las capsulas restantes estaban a su disposición en la oficina de asuntos jurídicos de la entidad, siendo recogidas el pasado 17 de diciembre.[footnoteRef:4] [3: Cfr. Expediente digital ESAV archivo «024Contestación.pdf»] [4: Cfr, Ibidem archivos «040Memorial.pdf» y «042Memorial.pdf»] En este sentido, se concluye que, en este preciso estadio procesal, no hay lugar a mantener la sanción, pues la Subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda de la Policía Nacional y el Mayor Rubén David Arboleda Alda Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3 en su calidad de superior jerárquico, –aunque de forma tardía– dieron cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el sub-lite, en lo que atañe a la entrega de los fármacos ordenados –aspecto que motivó el inicio de esta causa.
Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado, por ahora, mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE REVOCAR la resolución sancionatoria impuesta el 10 de diciembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y el Mayor Rubén David Arboleda Alda Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N°3.
Notifíquese a las partes esta decisión por el medio más expedito. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausencia justificada) 8