Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06221-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC004-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06221-00 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto en el incidente de desacato instaurado por Beatriz Melendez de Rosero contra de la Nueva EPS y Medic Colombia S.A.S., ante el incumplimiento del fallo de tutela de 16 de junio de 2025 proferido en el resguardo n.° 2025-00065-00.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia del 16 de junio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto amparó las garantías invocadas por Beatriz Melendez de Rosero en la tutela n.° 2025-00065-00 y ordenó a la Nueva E.P.S. y Medic Colombia S.A.S. que, «dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y entregar los insumos de “pañales Tena Pants Ultra talla L familia – cantidad 120, y crema tópica pote de 110 g (crema núm. 4, marca Tecnofar) – cantidad 1”; tal como fue ordenado por su médico tratante en órdenes del 26 de marzo y 14 de mayo de 2025 (…) », determinación que no fue impugnada. 2.- Ante la desatención de dicho fallo, Beatriz formuló incidente y el a quo resolvió entre otras cosas declarar en desacato a «YAZMÍN JOHANA GARZÓN ALVARADO, quien se desempeña como Gerente de Zona – Nariño de la NUEVA EPS» y «JUAN FELIPE PINZÓN BERGSNEIDER, en calidad de representante legal de MEDIC COLOMBIA S.A.S.», en consecuencia, les impuso «la sanción de arresto por un (1) día, que deberán pagar en las instalaciones de la Policía Metropolitana del lugar de residencia del funcionario sancionado, más el pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente como sanción pecuniaria en favor del Consejo Superior de la Judicatura» (26 nov. 2025). 3.- El Tribunal Superior de Cali rehusó el conocimiento del asunto y lo envío a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, argumentando que: i.- « En lo que atañe a procesos de tutela (y por ende a incidentes de desacato) de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 20132, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”»; y ii.- Si bien, « (…) los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 202412 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 202413, emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho sea de paso versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (Juzgados y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus.
Y, por si fuera poco, no introdujeron ninguna modificación respecto del Circuito Judicial de Cali»; de ahí que «continúa vigente el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, que, como se dijo antes, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” establece que la segunda instancia en asuntos de tutela y habeas corpus ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”» (27 nov. 2025). 2.- La magistrada ponente del Tribunal Superior de Pasto también rechazó el conocimiento de la consulta con base en «(…) que la configuración jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras fue modificada, como inclusive lo indicó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió2.
En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» (1° dic. 2025).
CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En este asunto se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la consulta del auto de 26 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Al respecto conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023).
El factor de competencia de la «acción de tutela» se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.1- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad».
Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia »; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el « factor funcional », dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).
Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida por esta Corte mediante proveído de 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez). Lo anterior porque, con base en el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: (…) Artículo 4.
Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). 2.2.
Entonces, es dable colegir que tal y como se sostuvo por esta Corte en proveído APL3583-2025, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras », ya que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió, postura que se ha reiterado por esta corte en decisiones APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025.
Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela « el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
En un asunto de similar contorno (ATC649-2025, rad. 2025-01560-00) esta Sala especializada también advirtió: La acción de tutela es promovida por Carlos Eduardo Vanegas Castañeda contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, «en lugar de brindarme una adecuada e inmediata solución lo único que ha hecho es ponerme obstáculos» y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, porque, en el trámite del incidente de desacato n° 2022-10049, promovido por el accionante contra Colpensiones SA, el Juzgado mencionado en auto de 3 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura al mismo y, «con este mandato de la jueza quede bloqueado completamente otra vez; porque para un ciudadano del común sin ninguna formación en derechos, sin apoyo económico, y en un estado de invalidez es muy difícil seguir avanzando en la búsqueda de un derecho constitucional que ha sido esquivo por más de una década sin el apoyo de las autoridades competentes».
Por tanto, de conformidad con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1969 de 2015 y la normativa procesal que regula la competencia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio no le corresponde conocer el trámite de la acción de tutela mencionada, por no ser el superior funcional del Juzgado accionado en su especialidad, tierras.
Lo anterior, a tenor de lo normado en el numeral 5° del artículo 1° del referido decreto, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En consecuencia, en atención a que el proceso de intervención judicial objeto de este asunto se tramita en esta ciudad, corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá conocer en primera instancia del presente amparo, por cuanto es el superior funcional de la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali como la autoridad competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato por ser el superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4 Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga Cúcuta