Micelio
ATC004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00025-00 ATC004-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00025-00 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao y Catorce de Familia de Oralidad de Cali, en la tutela instaurada por Liliana Loboa Balanta contra la ARL - Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar los derechos fundamentales del «debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, a la salud y la vida digna», requerimiento que hizo con el fin de que se ordene a la accionada la autorización y realización de diferentes procedimientos médicos «que requiera por ocasión del accidente, siniestro 463180100» 2.

El Juzgado Primero Promiscuo convocado repelió el resguardo y lo envió a la oficina de reparto de los Juzgados de Familia del Circuito de Santiago de Cali, porque indicó que allá acontece «la vulneración de los derechos fundamentales o donde surten sus efectos» (18 dic. 2024) 3. Por su parte, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali también rehusó el asunto porque «el domicilio de la quejosa se ubica en Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y es allí donde la acción u omisión de la precitada entidad produce la afectación de los derechos de la señora Liliana Loboa Balanta», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (19 dic. 2024) CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).

En el caso bajo examen, la promotora aspira que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le otorgue, de manera inmediata, la autorización y realización de diferentes procedimientos médicos «que requiera por ocasión del accidente, siniestro 463180100». Para ello, escogió la unidad judicial de Santander de Quilichao – Cauca, donde se sitúa su residencia, según constancia secretarial obrante en el expediente por cuenta del último despacho de conocimiento, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado en ese sitio.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6