Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC003-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02994-01 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). 1.- Este Despacho inadmitió la impugnación de la demanda constitucional de la referencia para que Isaac Jiménez Reyes allegara poder especial que lo legitimara para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representar, en el que indicara la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1995 y las exigencias del inciso 1° del canon 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera (5 dic. 2024). 2.- En el término mencionado, Isaac Jiménez Reyes interpuso « recurso de reposición » y, subsidiariamente, « apelación », y como soporte explicó que, «en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, me “concede tres (3) días a fin de que aporte poder especial para actuar en esta específica causa”.
Al respecto el articulo invocado consagra “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, hecho y razón que está perfectamente determinado en el escrito de tutela, razón por la que NO APLICA la determinación de conceder el plazo estipulado»; señaló, además, que respecto « al contenido del poder, este fue conferido y allegado al despacho de la Magistrada del Tribunal de conformidad con el art. 5º de la ley 2213 de 2022.
En él se registra a la autoridad accionada que es el Juzgado 36 Civil del Circuito, el número del proceso, las facultades otorgadas; es innegable que tanto el poder inicial allegado en la demanda y además el poder especialísimo cursado para la Acción de Tutela, ambos cumplen los requerimientos establecidos en las normas que menciona el Auto recurrido (…)». 3.- No obstante, se precisa que los recursos de « reposición » y « apelación » son improcedentes en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones similares: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02). 4.- En consecuencia, SE RECHAZAN DE PLANO, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos por Isaac Jiménez Reyes en contra del auto del 5 de diciembre de 2024.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 1 4