Micelio
ATC002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05378-00 ATC002-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05378-00 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la acción de tutela instaurada por Martin Enrique Rocha Yepes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Los hechos esgrimidos se relacionan con la providencia de segunda instancia emitida en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2021-00099-01, que fue cuestionada en sede de queja ante esta Corporación y mediante AC5664-2024 se declaró bien denegado el remedio de casación que se promovió contra el mencionado proveído. Al respecto, el Magistrado Jiménez Valderrama se declaró impedido para conocer del resguardo (28 nov. 2024), por haber proferido el auto AC5664-2024 (27 sep. 2024) que «declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Martín Enrique Rocha Yepes frente a la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga», al que se extiende la queja superlativa, lo que lo deja incurso en las causales consagradas en los numerales 4° y 6°del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1:

ARTÍCULO 56. Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] Con ese panorama, se acepta la manifestación del juzgador en tanto la circunstancia descrita armoniza con las causales previstas en la norma señalada en precedencia, pues la tutela se dirige contra la providencia de segunda instancia (9 may. 2024) que fue objeto de estudio en sede de queja (27 sep. 2024).

En consecuencia, confrontado tales determinaciones con la demanda superlativa, emerge que esta sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión, de tal forma que la expedición de dicha providencia le impide al Magistrado conocer de futuros ruegos que versen sobre las actuaciones allí surtidas. Por Secretaría, notifíquesele a las partes y hágase el cambio de ponente del asunto al Magistrado que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2