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ATC001-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00167-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente ATC001-2026 Radicación: 11001-02-30-000-2025-00167-01 Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la solicitud formulada por José Gabriel Corrales Trejos.

ANTECEDENTES 1. José Gabriel Corrales Trejos promovió acción de tutela en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y del Juzgado Trece de Familia de Medellín, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2012-00979-00, así como de las acciones de tutela 2023-03188-00, 2024-02500-00 y 2024-00331-00. 2.

En primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, determinación que impugnó el actor. Esta Sala Especializada en sentencia STC18241-2025 confirmó la decisión inicial puesto que (i) en cuanto a las supuestas irregularidades en el manejo del expediente relativo al proceso ejecutivo de alimentos, no se satisfizo el presupuesto de inmediatez y (ii) en relación con la decisión del Juzgado de no levantar la medida cautelar de restricción de salida del país, se consideró esta como razonable (12 nov. 2025). 3.

El accionante presentó escrito en el que señaló como asunto « Derecho de Petición de Informaciones » en el que presentó cuatro solicitudes concretas bajo el acápite « PETICIONES », que fundamentó en desacuerdos con la sentencia STC18241-2025 del 12 de noviembre de 2025, que fueron las siguientes: 3.1. Que se le explique a qué proceso ejecutivo se hace referencia en la página 7 del inciso 1º de la sentencia STC18241-2025, así como que se le expida « fiel copia de la demanda, del mandamiento de pago y el poder de representación del abogado que radicó la supuesta demanda que soporte el proceso ejecutivo referido en la providencia en comento ». 3.2.

Que se le expida fiel copia a su costo de la demanda, sentencia, mandamiento de pago vigente que contengan una obligación clara, expresa y exigible según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso que « les sirva de báculo para tratarme a la señora Magistrada y a los señores Conjueces en calidad del “ejecutado” ». 3.3.

Que se le indique a qué litigio declarativo hacen referencia en la página 10 inciso 3 de la sentencia STC18241-2025 y, por lo tanto, se aporte el número de radicado del proceso declarativo en comento. 3.4. Puesto que en la sentencia STC18241-2025 « en la que la Corporación funge como una instancia, por lo que solicito respetuosamente explicar bajo qué figura jurídica es permisible revivir una Cosa Juzgada mediante un radicado Paralelo, a partir de un expediente ejecutivo con radicado 05001311001320120097900 con el fin de cobrar lo no debido sin justa causa ».

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, debe tenerse en cuanta que, como lo ha indicado esta Sala, las solicitudes presentadas en el marco de un procedimiento jurisdiccional no es viable indicar el derecho fundamental de petición, porque las súplicas en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC16999-2025).

En esta medida, las solicitudes de José Gabriel Corrales Trejos serán tramitadas conforme con las reglas jurisdiccionales de la acción de tutela y del Código General del Proceso en lo aplicable, conforme con la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2. Ahora bien, si se entendiera que las solicitudes del tutelante corresponden a peticiones de aclaración o adición de la sentencia STC18241-2025, se advierte su inviabilidad puesto que ninguno de los cuatro puntos concretos identificados en el acápite de « PETICIONES» del escrito del accionante se dirigen a precisar « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » que estén « contenidas en la parte resolutiva de la sentencia », conforme lo impone el artículo 285 del Código General del Proceso para que prospere la aclaración, ni tampoco se expresó cómo se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento » de acuerdo con el artículo 287 ibidem para que pueda ser adicionado el fallo.

Por ende, no resulta viable acceder a estas solicitudes en el sentido señalado. 3. Tampoco resulta viable atender el escrito del actor como un recurso en contra de la sentencia STC18241-2025 a pesar de las inconformidades frontales que planteó en contra de las consideraciones fácticas y jurídicas sobre las que aquella se edificó, puesto que los únicos mecanismos de defensa que proceden en este tipo de trámites son: « la impugnación [del fallo de primera instancia del amparo] ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional » (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.), de allí que no pueda concederse un recurso distinto a los expresamente establecidos.

En esta medida, como el fallo STC18241-2025 es de segunda instancia, únicamente será viable la revisión eventual ante la Corte Constitucional, por lo que se reiterará a la Secretaría cumplir con la orden de remitir el expediente a esa última Corporación. 4. A pesar de lo anterior, en relación con las dudas y solicitudes concretas del actor puede indicarse que: 4.1.

En relación con los puntos primero y segundo del acápite de « PETICIONES » se le informa al gestor que el proceso ejecutivo de alimentos al que se hace referencia en la página 7 de la sentencia STC18241-2025, así como la razón por la cual se le denominó como « ejecutado » en algún fragmento de esa misma decisión es aquel identificado con radicación 05001-31-10-013-2012-00979-00 que cursa ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín. De acuerdo con lo peticionado, se ordena por Secretaría remítase copia del expediente de dicho litigio el cual obra en el archivo « 0016Memorial.pdf » del plenario de esta acción de tutela, en el que el actor podrá conocer la demanda ejecutiva, el auto que libró mandamiento de pago, la orden de seguir adelante con la ejecución y los demás documentos relacionados con ese coercitivo. 4.2.

Finalmente, no se accede a las solicitudes señaladas en los numerales tercero y cuarto del acápite de « PETICIONES », porque en realidad corresponden a desacuerdos en contra de la sentencia STC18241-2025 y, como se dijo, no es viable recurso alguno en contra de esa determinación distinto a la revisión ante la Corte Constitucional. 5. En esos términos se dispone: 5.1.

Remitir a José Gabriel Corrales Trejos por Secretaría en enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo radicado bajo número 05001-31-10-013-2012-00979-00 el cual obra en el archivo « 0016Memorial.pdf » del expediente de esta acción de tutela el cual fue allegado por el Juzgado Trece de Familia de Medellín. 5.2. Negar las demás solicitudes conforme con las consideraciones de esta providencia. 5.3.

Cumplida la orden aquí impartida, se ordena a Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme fue ordenado en la parte resolutiva de la sentencia STC18241-2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 2