( No. 11001023000020250011100 ) CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL884-2025 Radicado n.º 110010230000202500111-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 47 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad Ocaña (Norte de Santander), en el marco de la acción de tutela que promovieron Álvaro Álvarez Jiménez y Gerarda Jiménez de Álvarez contra Sanitas E.P.S. y Droguería Pharmasan S.A.S. de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante los Jueces de Bogotá, los actores solicitaron el amparo constitucional de su derecho fundamental « a la salud de un adulto mayor y de una persona con discapacidad mental ». Relataron que se encuentran afiliados a la E.P.S. convocada y vienen siendo tratados y medicados: él por sus patologías de « TRASTORNO BIPOLAR AFECTIVO PARANOIDE ENTRE OTRAS » y su madre, adulta mayor de 84 años, por « OSTEOPOROSIS DIABETES Y OTRAS PATOLOGÍAS ».
Manifestaron que se están presentando graves problemas por parte de la droguería Pharmasan S.A.S. de Ocaña para la entrega de los medicamentos que requieren para el tratamiento de sus enfermedades, ya que, no los entregan, o cuando lo hacen, es de manera parcial, por lo cual solicitan al Juez de Tutela ordene a Sanitas E.P.S. « QUE LOS MEDICAMENTO TANTO DE MIMADRE COMO LOS MÍOS SEAN ENTEGADOS NUEVAMENTE POR CRUZ VERDE DROGUERÍA » (sic). 2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Su titular, mediante auto de 21 de enero de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía a los Juzgados Municipales de Ocaña (Norte de Santander), ciudad donde ocurre la presunta vulneración al derecho.
( N o. 1 10 0 10 2 30 0 002 0 2 5 001 1 1 - 00 ) 3. Con fundamento en esa información, se remitió a la Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander). En proveído de 23 de enero siguiente, tal funcionaria también rehusó su conocimiento, provocó la colisión negativa de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Esta última, a su turno, se abstuvo de ( 2 ) dirimir la controversia y la remitió a esta Sala Plena, para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021- 00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Ocaña (Norte de Santander), ciudad donde ocurre la presunta vulneración al derecho fundamental invocado.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esta última localidad rehusó el conocimiento del asunto, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde al Juez remitente. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, los accionantes podían elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo.
Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo del derecho constitucional invocado, porque en esta capital se encuentra ubicada la sede de la accionada Sanitas E.P.S.1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1 https://www.rues.org.co/Expediente Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a los accionantes, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 7