Micelio
APL883-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL883-2025 N.º 110010230000202500108-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 46 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, para conocer de la acción de tutela formulada por Aura Martha Lucero Fajardo Ávila, contra Infobae, W Radio y El Regional « y cualquier otro medio », por carecer de competencia para ello.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante indicó que entre los años 2014 y 2015 fue víctima de acoso sexual, y que, si bien el caso se resolvió a su favor en el 2024, su nombre sigue apareciendo en internet vinculado al asunto. Refirió que esta exposición, con los detalles de la referida situación, viola sus derechos al buen nombre y a la protección de datos, lo cual está dificultando su sanación y rehabilitación. Por tanto, solicitó que las plataformas de búsqueda y los medios de comunicación involucrados eliminen su nombre y la información personal del caso, toda vez que el proceso judicial finalizó. Así mismo, requiere que no se le asocie nuevamente a noticias sobre lo sucedido, a fin de que se le proteja su intimidad y datos particulares. 2.

El Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el asunto por reparto, mediante auto de 28 de enero de 2025 declaró su falta de competencia al considerar que como las demandadas son « particulares », su conocimiento corresponde a los Jueces con categoría municipal de la misma ciudad, a los cuales remitió el expediente. 3.

Por su parte, la titular del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión de 30 de enero siguiente, también declaró su falta de competencia, planteó el conflicto negativo y lo remitió a esta Corporación para su solución. Al respecto, advirtió que era atribución del estrado judicial remitente, en virtud de la disposición contenida en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción de tutela se presentó contra medios de comunicación como lo son las demandadas, Infobae, El Regional y W Radio.

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (se resalta).

Conforme lo anterior, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre las Juezas Cincuenta Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal, ambas de Bogotá, pertenecientes al mismo Distrito Judicial, de modo que la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, a través de sala mixta.

Por tanto, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada. Por último, luego de suscitarse el presente conflicto, la actora remitió correo electrónico, a través del cual solicitó «la suspensión de la tutela interpuesta»[footnoteRef:1]. [1: Pdf0011] Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede pronunciarse en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien sea asignada la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante. Cúmplase.