No. 110010230000202500104-00 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL882-2025 Radicado n.º 110010230000202500104-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 45 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la acción de tutela que Joime Serrano Aya promueve contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la « Dignidad Humana, La Prohibición De Los Tratos Y Penas Crueles, Inhumanas Y Degradantes, La Integridad Física, La Salud, La Alimentación, La Igualdad, El Agua Potable, El Acceso A La Justicia, La Libertad Personal, El Debido Proceso Y A La Resocialización » (sic). 2.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 14 de diciembre de 2024 fue capturado como responsable del delito de hurto calificado y agravado y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que « legalizó la captura y ordenó la privación de la libertad en establecimiento carcelario » (sic). 3.
Relató que, desde el día de su aprehensión se encuentra en las instalaciones de la estación de policía de Flandes (Tolima), donde no cuenta con condiciones para una vida digna y a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido trasladado a un centro de reclusión nacional. 4. Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Adujo que, al hacerse necesaria la vinculación al trámite del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el conocimiento correspondía a su superior funcional, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la cual remitió las diligencias. 5. Asignado el asunto a la referida corporación, el magistrado sustanciador, a través de auto de 29 de enero siguiente, no avocó el conocimiento y dispuso regresar la actuación al estrado judicial de origen.
Explicó que el accionante solicitó que se ordene a la autoridad convocada efectúe su traslado de una estación de policía a un centro penitenciario, argumentando que no se garantizaban condiciones dignas en su actual lugar de detención. Sin embargo, ninguna crítica realizó frente a alguna autoridad judicial. Además, el actor no se encuentra privado de la libertad en el departamento del Huila.
II. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 7.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 8.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 11. En el asunto examinado, la demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).
Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al que consideró debía vincularse al trámite. 12. Ahora, de la revisión del expediente, se advierte que, el actor se encuentra confinado en la estación de Policía de Flandes (Tolima), donde está a la espera de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC lo traslade a un centro de reclusión nacional.
Por ese motivo, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), cabecera de circuito de aquel municipio. 13. Así las cosas, es la última autoridad judicial referida la competente para asumir el trámite, acorde con el numeral 2.º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], que señala que el conocimiento de las acciones que se interpongan contra autoridades del orden nacional corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría. Se insiste, ningún reparo dirige el accionante contra el juez ejecutor de penas. [1: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. ] 14.
En consecuencia, es en esta última ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, por lo tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.