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APL881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1382 de 2000Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 770 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500103-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL881-2025 Radicación nº 110010230000202500103-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 44 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Pasto y Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el marco de la acción de tutela que promovió Karen Xiomara Delgado Pupiales contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « Juez CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO (REPARTO)», la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la función pública en condiciones de mérito. Según refirió, participó en el proceso de selección DIAN No. 2497 de 2022 -Modalidad Ingreso, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal, inscribiéndose al cargo denominado GESTOR I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198368 del nivel profesional.

Relató que la DIAN ha surtido las siguientes etapas del proceso: i. Firmeza lista de elegibles 09 de octubre de 2024. ii. Desempates de lista de elegibles en firme. (Resultados el 06 de noviembre de 2024). iii. Audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica.

(Efectuada el 23 de diciembre de 2024). -Plaza resultante Ipilaes- (sic) iv. Curso de Inducción Institucional. (Realizada entre el 12 al 20 de noviembre de 2024). v. Verificación de que cada elegible cumple los requisitos exigidos. (Conjunto a certificación de inducción, 21 de noviembre de 2024). vi. Estudio del perfil de cada elegible para hacer la ubicación en las diferentes dependencias de la DIAN.

(Proceso culminado por la DIAN el 14 de enero de 2025. Explicó que después de estas, solo falta la expedición del Acto Administrativo de su nombramiento en período de prueba y el acto de posesión. Expuso que la tardanza en realizar la designación es notable, ya que la lista de elegibles se conformó el nueve de octubre de 2024, y aunque algunas etapas anteriores pudieron haber tenido retrasos por acciones externas, la demora actual no es aceptable, ya que todos los requisitos se completaron y solo falta expedir el referido Acto Administrativo sin razón que justifique la demora.

Además, mencionó que actualmente no tiene un trabajo fijo, lo que afecta su derecho al mínimo vital ya que necesita el empleo para cubrir sus necesidades y las de su familia, especialmente para su hija menor. 2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. Su titular, en proveído de 31 de enero de 2025, no avocó el conocimiento del asunto, al encontrar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué ya conoció de una acción de tutela « en la cual se pretende la protección de los mismos derechos fundamentales, por la misma causa y en contra de las entidades aquí accionadas », al cual dispuso remitir el expediente. 3.

La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante decisión de la misma fecha, declaró su falta de competencia para conocer, suscitó conflicto negativo y dispuso enviarlo a esta Sala Plena para su solución. Explicó que la acción constitucional remitida no tenía identidad de objeto, ni causa con la que estudió ese despacho.

Si bien ambas actoras participaron en la convocatoria DIAN 2497 de 2022 para el empleo de Gestor I y están en el registro de elegibles, la acción constitucional adelantada en esa sede judicial se centró en pedir a la Dian que realizara una audiencia para elegir vacantes en otros lugares y llevar a cabo nombramientos. Por su parte, la acción de tutela enviada pide únicamente la expedición de los actos administrativos de nombramiento y posesión. II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.

Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas ».

En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».

Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones « hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas » (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).

Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar[footnoteRef:1], con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). [1: Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.] En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador. 3.

Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean « idénticos y masivos » como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto.

Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, que envió el asunto al estrado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué–, es necesario precisar lo siguiente: Elemento Tutela presentada por la señora Camila Arias Ramírez de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Trabajo, al mínimo vital, al acceso a cargos públicos en conexidad con los principios de mérito, celeridad y eficacia, al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad, derechos adquiridos.

Debido proceso, igualdad, al mínimo vital y acceso a la función pública en condiciones de mérito. Sujeto pasivo U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. Pretensiones 1. Sírvase Señor Juez TUTELAR mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO, CELERIDAD Y EFICACIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS y los demás que el honorable juez a bien tenga reconocer. 2.

En consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, en término inmediato, dado que ya se cumplieron los términos del decreto 1083 de 2015, decreto Ley 71 de 2020 y decreto 770 de 2021 (24 de octubre de 2024), realice la audiencia de escogencia de vacantes de empleo con diferente ubicación geográfica y lleve a cabo el nombramiento y posesión de la suscrita accionante, en el cargo de GESTOR I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198368 del nivel profesional de los procesos misionales. 1.

Sírvase Señor Juez TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO, CELERIDAD Y EFICACIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS y los demás que el honorable juez tenga a bien reconocer. 2. En consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, a causa del cumplimiento de los plazos legales, en término inmediato, realice el nombramiento y posesión de la suscrita accionante, en el cargo de GESTOR I, código 301, Grado 1, identificado con el número OPEC 198368 del nivel profesional de los procesos misionales. 3.

Que se ordene a la CNSC y la DIAN informar al despacho sobre el cumplimiento de la presente orden. Situación fáctica común Las accionantes participaron en la convocatoria Dian2497 de 2022, para el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198368, encontrándose actualmente en el respectivo registro de elegibles. En este contexto, es claro que tales «tutelas » no son idénticas, pues no existe en ellas el « masivo interés» y la « misma situación fáctica y jurídica » advertidos en otros casos para identificar los correspondientes a las «solicitudes de amparo masivas» reguladas por el Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en la invocación de los atributos básicos presuntamente vulnerados, tampoco en lo que se pretende ni en los supuestos de hecho.

Entonces, por no ser aquellas « idénticas o de iguales características », la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. De acuerdo con lo expuesto, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, sede territorial escogida por la actora, y que ciertamente tiene atribución para conocer porque en ese lugar se proyectan los efectos del acto lesivo al tener allí su domicilio.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase. 10