Micelio
APL880-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202500098-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL880-2025 N.º 110010230000202500098-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 43 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderado, Yerlin Yamid Álvarez Vélez promovió contra la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. En Supía (Caldas), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana, legitima confianza, trabajo, « buen ejercicio del derecho », defensa y « acceso a la justicia ». En sustento se indicó que, en el proceso contravencional que inició la autoridad de tránsito convocada contra Yerlin Yamid Álvarez Vélez -quien otorgó poder a un profesional para su defensa-, el 21 de enero de 2025, se llevó a cabo audiencia presencial, la cual fue suspendida y reprogramada para el día 29 siguiente.

Por lo anterior, el defensor presentó solicitud para que la diligencia se realizara de manera virtual, aduciendo al efecto que no residía en Medellín y se le dificultaba el desplazamiento para estar presente, adicional, que su mandante no contaba « con los recursos económicos suficientes para cubrir los viáticos, costos, estadía, tra [n] sporte alimentación del suscrito teniendo derecho a ejercer su defensa ».

Sin embargo, la autoridad negó la petición argumentando que « no se cuenta con la infraestructura necesaria ni logística para llevar a cabo estas audiencias de manera virtual; dejando en claro que ello solo lo realiza (…) en relación con los comparendos realizados a través de fotodetección », decisión que se refirió vulnera los derechos invocados. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto (27 ene. 2025), al considerar que como la acción de tutela se interponía en nombre del señor Yerlin Yamid Álvarez Vélez, se debía tener en cuenta el domicilio de este último y no el de su apoderado. Por lo tanto, correspondía su trámite a los homólogos de Medellín, ciudad en la que reside el actor y se ubica la sede de la entidad accionada, donde ocurre la presunta vulneración a los derechos. 3.

El despacho Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín también rechazó la atribución (28 ene. 2025) y dispuso la devolución al estrado judicial remitente. Explicó que, si bien en el escrito de tutela se aprecia que corresponde a la defensa de los derechos de Yerlin Yamid Álvarez Vélez -quien está domiciliado en Medellín-, esta representación no fue presentada de manera formal y, « conforme fue anunciado por el extremo convocante en el acápite de notificaciones su ubicación, (…) es en el municipio de SUPÍA » por lo que ambos jueces están habilitados para conocer; sin embargo, como se escogió a este último municipio se debe respetar la elección efectuada. 4.

De regreso el asunto al estrado judicial de Supía (Caldas), su titular mantuvo la decisión y dispuso enviar el asunto a esta Sala Plena para la solución de la controversia suscitada. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual » que le ha sido asignada respecto de «asuntos » que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo » de « competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:  [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022;

CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros). En ese orden, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC341-2023, CSJ ATC170-2023;

CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Yerlin Yamid Álvarez Vélez con Supía (Caldas), lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Medellín, según lo afirmó en la versión libre que rindió ante la Secretaría de Movilidad demandada en la audiencia surtida el 21 de enero de 2025[footnoteRef:1], ciudad en la que también confluye el de las demandadas, donde se origina el acto lesivo. [1: Pdf0014Anexos fl. 3] Si bien, en Supía (Caldas) se encuentra la oficina del abogado que actúa en defensa de los intereses del señor Álvarez Vélez, según se advierte en el poder que otorgó este último facultándolo, entre otros, para «(…) Elevar derechos de peticiones, solicitar copias, Elevar e Incoar acciones de tutela y todos aquellos que requiera para llevar a cabo su mandato »[footnoteRef:2], ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. [2: Pdf0013Anexos fl. 3] Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Supía (Caldas), y teniendo en cuenta que Medellín es la ciudad « donde nace o se origina » la presunta vulneración y « se producen los efectos », se atribuirá la competencia al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto.

Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub-exámine es posible hacerlo frente a una de las autoridades involucradas –dado que armoniza con el lugar de ocurrencia del presunto agravio–, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación[footnoteRef:3]. [3: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.;

APL4295-2022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.).] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Comuníquese y cúmplase. 10 7