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APL879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500096-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL879-2025 N.º 110010230000202500096-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 42 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en el trámite de la acción de tutela que promueve Ricardo Alfonso Rodríguez Álvarez, contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición. Relató que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), se tramita el proceso ordinario de pertenencia radicado n.º 257994089001202300259-00, en el cual obra como único demandante pretendiendo se declare a su favor la posesión de un bien rural ubicado en la Vereda Guangata, del referido Municipio.

El 27 de octubre de 2023, el despacho judicial ofició a la entidad convocada, para ponerla en conocimiento de la existencia del litigio y desarrollara las actividades a su cargo, como son la de verificar en sus bases de datos que el bien no sea baldío o esté involucrado en algún reclamo que impida el desarrollo de la demanda de pertenencia. El 13 de febrero de 2024, la autoridad dio respuesta indicando que: “ se hace necesario realizar un análisis predial y catastral por parte del equipo técnico del Grupo de Estudio de Títulos de la Oficina Jurídica, en aras de determinar si el predio es un baldío o de uno de naturaleza privada e igualmente para verificar la competencia de la entidad en relación al mismo.

Por lo anterior, y en aplicación del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se manifiesta que una vez se cuente con el análisis indicado, insumo indispensable para emitir concepto de la naturaleza jurídica del predio, se remitirá el mismo.” (Negrillas del suscrito) Refirió que debido a la demora de la convocada en aportar el mencionado concepto, el 25 de octubre de 2024, por intermedio de su apoderado, radicó derecho de petición solicitando celeridad y resolución sobre el caso.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido el documento anunciado por dicha agencia, ni alguna comunicación indicando los motivos de la dilación. 2. El Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 27 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial considerando que la presunta vulneración a los derechos por parte de la accionada ocurre al interior del proceso que cursa en el despacho judicial de Tenjo (Cundinamarca), allí se presentó la eventual vulneración y se surtirán sus efectos.

Remitió entonces el asunto a los jueces del Circuito de Funza, cabecera de aquel municipio. 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a través de auto del 29 de enero siguiente, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del primer funcionario que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegido por el actor para radicar su demanda constitucional; expuso al efecto, que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio en Bogotá y los hechos se refieren a omisiones de la entidad convocada sin que se cuestione alguna frente al Juzgado Municipal de Tenjo (Cundinamarca).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

(Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740;

Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). En este caso, Ricardo Alfonso Rodríguez Álvarez podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el presunto acto lesivo, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, según afirmación que efectuó en el poder que otorgó al profesional del derecho para que adelantara en su nombre el proceso de pertenencia[footnoteRef:1]; en esta capital también confluye el de la entidad convocada. [1: Pdf0011Anexos] Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.