Micelio
APL878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

No. 110010230000202500084-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL878-2025 N.° 110010230000202500084-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 41 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) para conocer de la acción de tutela promovida por Lennys Herrera López contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte – Oficina de Jurisdicción Coactiva y la Alcaldía de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó la guarda del derecho de petición. Según refirió, el 28 de noviembre de 2024, solicitó a las entidades convocadas que declararan la prescripción de la acción de cobro del comparendo n.° 47288000000025726619 de 6 de diciembre de 2019, como lo establece el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 y se actualizara la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, entre otros requerimientos.

Sin embargo, a la fecha de radicación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial (24 ene. 2025), en tanto, la misma era de los jueces de Fundación (Magdalena), ciudad en la que ocurrió la presunta vulneración. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha urbe, de igual manera, se declaró incompetente (27 ene. 2025).

En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la gestora para formular el amparo, decisión que debe ser respetada. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a interponer su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). En este caso, si bien es cierto la precursora refirió en la demanda un correo electrónico para notificación, esto no constituye un parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de verificar con la querellante su domicilio[footnoteRef:1], la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», en la medida que allí se ubican las sedes de las autoridades accionadas. [1: Pdf0009Constancia_secretarial.] Es de aclarar que, a diferencia de otros casos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:2]. [2: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene. /23, entre otros).] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.