( No. 11001023000020250008200 ) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL877-2025 N.º 110010230000202500082-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 40 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), para conocer de la acción de tutela que José Nelson Ocampo García, Jorge Iván Ocampo García y Franklin Norbey Ocampo García, promueven contra la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Ansermanuevo (Valle del Cauca).
I.
ANTECEDENTES 1. En Cartago (Valle del Cauca), los accionantes formularon solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según relataron, son propietarios de la finca La Esterlina, ubicada en el paraje La Popala del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), terrenos que fueron ocupados ilegalmente, motivo por el cual presentaron demanda reivindicatoria, la que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, cuyo titular dictó sentencia el 25 de julio de 2023, ordenando restituir la porción del predio objeto de disputa.
No obstante, ante el incumplimiento del mandato, en auto de 3 de septiembre de 2024, dispuso que la entrega se hiciera de manera forzada, comisionando para el efecto al « ALCALDE – de Ansermanuevo (V.// INSPECTORA MUNICIPAL DE POLICIA Y TRANSITO » (sic). Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, estas autoridades no habían dado cumplimiento a lo dispuesto por el despacho judicial.
( N o. 11 0 010 2 300 0 020 2 50 0 0 8 2 - 00 ) 2. La solicitud de amparo correspondió a la Jueza Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), quien se declaró incompetente, territorialmente a través de auto del 24 de enero de 2025, para lo cual adujo que, como el domicilio de los actores se encontraba en Dosquebradas (Risaralda), a los Jueces Municipales de ese Circuito les competía conocer del asunto.
( 2 ) 3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), a través de proveído del 27 de enero siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, elegido por los accionantes para radicar su solicitud de amparo, toda vez que, en ese territorio se encuentra el bien objeto de la entrega.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que. por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022- 00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984- 2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, los actores podían elegir a los Jueces de Cartago (Valle del Cauca), para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte efectos el acto lesivo, pues en ese municipio se encuentra el domicilio de uno de ellos, José Nelson Ocampo García, como así lo informaron en el encabezado de la demanda1.
Por tanto, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), al que se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 1 Pdf002Demanda fl. 1 Cartago (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.