CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500081-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL876-2025 Radicación n.º 110010230000202500081-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 39 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promovió Ricardo Rivera Aragón contra el Club Campestre los Gansos ESAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL (Reparto)» de Bogotá, el actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su aspiración, manifestó que, el 29 de noviembre de 2024, le dirigió petición a la accionada requiriendo le certificara si las cuotas de sostenimiento del Club « son obligaciones civiles o meramente obligaciones naturales », que declarara la prescripción extintiva « de las obligaciones de cuotas de sostenimiento » a su nombre en cumplimiento de los estatutos y del artículo 2517 del Código Civil, « la ley de habeas data y de la ley de borrón y cuenta nueva » (sic), entre otras solicitudes.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Su titular, mediante auto de 27 de enero de 2025, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Fusagasugá (Cundinamarca), por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza. 3.
Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Cuarta Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca). En proveído del mismo día, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación la jueza remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, sitio en el cual se encuentra su domicilio y también el de la accionada. 4.
En esas condiciones, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740;
Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). En este caso, el Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.
Sostuvo en ese sentido que es en Fusagasugá (Cundinamarca) donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá (Cundinamarca), rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.
Adicional, allí se encuentra su domicilio. En el presente caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues aquí está el domicilio del actor, como así lo afirmó en su demanda, en esta capital también confluye el de la convocada[footnoteRef:1]. En este lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. [1: https://www.rues.org.co/Expediente ] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 5