No. 110010230000202500077-00 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL875-2025 N.º 110010230000202500077-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 38 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela que promueve Transcoltur S.A.S. a través de su representante legal, contra Transporte Especial Platinum S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que entre las partes se realizó « un acuerdo bajo la figura presunta de administración de flota », por lo cual, en el mes de septiembre del año 2024, para su renovación, la demandada le remitió el contrato de afiliación, no obstante, ante discrepancias con las estipulaciones, el 25 de ese mismo mes y año, le comunicó la intención de desvincular el automotor objeto del contrato.
Relató que para ese fin la convocada le solicitó pagara $650.000.00, cobro que consideró no debía realizar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015. Por esta razón, el 3 de diciembre de 2024 le dirigió petición en ese sentido, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta por parte de aquella. 2.
El Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de auto del 22 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Fundación (Magdalena), lugar donde ocurre la vulneración al derecho fundamental invocado. 3.
En proveído del 24 de enero siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al ser elegido por la actora para radicar su demanda constitucional, donde se extienden los efectos de la vulneración al derecho.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;
Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Transcoltur S.A.S. a través de su representante legal; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la persona jurídica accionante[footnoteRef:1], donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación (Magdalena), pues allí se ubica el de la accionada[footnoteRef:2]. [1: https://www.rues.org.co/Expediente ] [2: https://www.rues.org.co/Expediente ] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.