Micelio
APL874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500075-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL874-2025 No. 110010230000202500075-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 37 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), para conocer de la acción de tutela instaurada por Luz Aurora Moreno González contra Darío de Dios Arias Doria.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Del escrito se extrae que, con ocasión de «la deuda que tiene pendiente por cancelar la empresa ARIAS DORIA DARIO DE DIOS», el 5 de diciembre de 2024 le dirigió petición con el fin de que «indiquen como se cancelará la obligación» (sic), pero, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta. 2.

El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 16 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los jueces de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), sede de la demandada, donde ocurre la presunta afectación. 3. El estrado Único Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 20 de enero siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.

Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por la accionante, donde se encuentra su domicilio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.] En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov., ATL2039-2019, 18 dic.; ATP-895-2021, 22 jun., Auto 155 23 abr. 2020, rad. 155; SJ APL 3106-2021, 15 jul., APL5982-2021, 25 nov., APL5983-2021, 25 nov., entre otros). En consecuencia, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ».

(CSJ ATC148-2022, 10 feb.; ATC095-2022, 2 feb.; ATL095-2020, 29 ene.; ATL1303-2018, 20 jun.; APL1738-2021, 16 nov.; AP924-2020, 12 mar.; APL5980-2021, 25 nov., APL5984-2021, 2 dic., entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir de la acción de tutela interpuesta por Luz Aurora Moreno González.

El de Bogotá, porque aquí está su domicilio, según manifestó en la demanda de tutela[footnoteRef:2] y, por ende, se surten los efectos de la eventual vulneración. El de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), porque allí está la sede de la demandada y se origina el presunto acto lesivo[footnoteRef:3]. [2: Pdf0008Demanda] [3: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000110018&c=32 ] Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 10 5