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APL873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500070-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL873-2025 Nº. 110010230000202500070-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 36 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SETENTA Y CINCO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE (CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela que promovió John Mario Serna Granada contra Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En Bogotá, el promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que el 1° de junio de 2024, en el municipio de Girardot, mientras conducía la motocicleta de placas WCN43G, colisionó con un vehículo, accidente que le generó varias lesiones por las cuales fue intervenido quirúrgicamente, además quedó limitado en la movilidad del pie izquierdo, disminuyendo su capacidad laboral.

Relató que como el seguro obligatorio de la motocicleta correspondía a la compañía convocada, el 14 de enero de 2025, en pos de obtener el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, le dirigió petición requiriendo le practicara en primera oportunidad la valoración para determinar la pérdida de su capacidad laboral, además, «de no ser posible, solicit [ó] el pago de los honorarios » ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El 17 de enero siguiente, la accionada contestó su petición, remitiéndose a una comunicación previa de 11 de octubre de 2024, en la que le informó que «requieren el aporte de ciertos documentos, los cuales fueron aportados en la solicitud inicial a excepción del Dictamen de Perdida de la Capacidad Laboral ya que este documento y la calificación fue solicitada para ser practicada en primera oportunidad por la entidad aseguradora o en su defecto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como inicialmente se solicitó».

Expuso el accionante que a la fecha de presentación de la acción constitucional la aseguradora no había accedido a su solicitud, por lo que pidió que se le ordene realizar la valoración que solicitó. 2. El asunto le correspondió al Juez Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, por auto de 23 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Ricaurte (Cundinamarca), teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos que dieron lugar a la posible afectación de los derechos fundamentales reclamados. 3.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 24 de enero siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, toda vez que el funcionario remitente fue elegido por el accionante y en ese lugar es donde se producen los efectos de la presunta violación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En punto a resolver el fondo del asunto, es necesario advertir que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)».

Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ― según sus afirmaciones ― están ocurriendo los presuntos hechos denunciados, o por el lugar en que se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: « […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Y, también ha precisado que: « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En ese contexto, aquí el accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde se encuentra el domicilio principal de la compañía aseguradora convocada[footnoteRef:1] y es, por tanto, donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». [1: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000387380&c=04 ] En ese orden, como la ciudad de Bogotá fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.