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APL871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500053-00 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL871-2025 N.° 110010230000202500053-00 Aprobado Acta n.º 4 N.° 30 (Aprobado en Sala Plena de veinte de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que, en nombre de Alejandro Rodríguez Ramírez, interpone su compañera permanente Luz Marina Hernández Alfonso, contra Sanitas E.P.S.

ANTECEDENTES: 1. En Tauramena (Casanare), se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos a la salud, dignidad humana, « a no ser sometido a tratos crueles ni inhumanos » y a la igualdad. Manifestó que, consecuencia de un accidente de tránsito, a su compañero permanente le fue amputada la pierna izquierda; tal intervención se llevó a cabo en diciembre de 2023 en la ciudad de Bogotá donde, desde el 28 de febrero de 2024, están viviendo en un hogar de paso.

Refirió la agente oficiosa que su pareja no puede desempeñarse de manera independiente, por lo que lo asiste en su recuperación acompañándolo a las citas médicas con los diferentes especialistas y a las de tratamiento psicológico y psiquiátrico, esto debido a que su estado emocional se ha visto afectado de manera grave, lo que lo pone en grave riesgo.

Advirtió que la accionada no le está programando las citas médicas en Bogotá y piden al juez de tutela que ordene a la EPS autorizarlas en esta capital sin tener que ir a Yopal, ya que el traslado es difícil, además, allí es mejor el acceso a médicos especializados. Exige en consecuencia, que la accionada cumpla con la obligación de autorizar las órdenes de los médicos tratantes sin crear retrasos administrativos, que cubra los gastos de transporte para asistir a las citas y se le faciliten los medicamentos prescritos, pues han surgido problemas en su entrega. 2.

Mediante auto de 17 de enero de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), declaró su falta de competencia territorial para conocer la tutela, al considerar que, aunque el agenciado tiene su domicilio en la vereda Corocito de ese Municipio, lo cierto es que desde diciembre de 2023 vive junto a su compañera en Bogotá por razones médicas, adicional a esto, su pretensión es que la convocada no le programe citas fuera de esta última ciudad, como se indica claramente en la demanda.

Por lo anterior, considera que la supuesta vulneración de derechos ocurre donde residen en este momento y se agendan los procedimientos médicos. 3. El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído de 21 de enero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, a prevención, corresponde el conocimiento al despacho remitente, el cual no podía por lo tanto trasladar el asunto a esta capital, desconociendo la voluntad del promotor del amparo.

Señaló al respecto que, si bien el agenciado se encuentra en Bogotá debido a sus inconvenientes en salud, los efectos de la presunta vulneración se presentan donde tiene su hogar, la vereda Corocito de Tauramena (Casanare), sitio escogido para presentar la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela que, en nombre de Alejandro Rodríguez Ramírez, interpone su compañera permanente, Luz Marina Hernández Alfonso, contra Sanitas E.P.S. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la agente oficiosa escogió a Tauramena (Casanare) para radicar la solicitud de amparo.

Sin embargo, de los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos –que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, no puede atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial, atendiendo la situación que se plantea en la tutela. En efecto, según se advierte de lo relatado en el escrito inicial, si bien el señor Alejandro Rodríguez Ramírez y su compañera Luz Marina Hernández Alfonso tienen su domicilio en aquella ciudad, lo cierto es que donde se están produciendo los efectos del presunto acto lesivo es en Bogotá; ello por cuanto en esta capital es donde esperan que se le brinde a aquel la atención médica y tratamiento correspondientes y, de ese modo, puedan desplazarse fácil y oportunamente, en procura de su recuperación; en tal sentido, nótese que una de sus pretensiones está dirigida a que el juez de tutela « ordene a la EPS autorice las diferentes citas y tratamientos en esta capital sin tener que ir a Yopal, ya que el traslado es difícil y hay mejor acceso a médicos especializados en esta capital ».

En ese orden, del presente trámite constitucional deberá conocer el juez del lugar donde produce efectos la presunta vulneración, se reitera, el de Bogotá. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare) y a los interesados, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.