República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 110010230000201500207-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente APL7475-2015 Radicación No. 110010230000201500207-00 Aprobado Acta No. 47 N° 38 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por MANUELA MORALES DE FONSECA, MARÍA MARYORIS MARTÍNEZ PÉREZ, ELISEO SANTIAGO MARÍN HERNÁNDEZ, ANA LUCÍA CHOGO y TERESA DE JESÚS ACEVEDO, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA–COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1.- A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali le fue repartida la acción constitucional de tutela instaurada a través de apoderado por los accionantes antes mencionados, aduciendo que la demandada les vulnera sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. 2.- Según manifestó, entre los días 11, 13 y 14 de diciembre del año 2013 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional la cuenta de cobro de las mesadas pensionales, reconocidas a sus poderdantes mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Para darle cumplimiento, la Dirección Administrativa de ese Ministerio, a través de la Coordinación de Prestaciones Sociales profirió las resoluciones 5416 del 27 de octubre de 2014, 4566 del 17 de septiembre de 2014, 3409 del 15 de julio de 2014 y 3408 del 15 de julio de 2014. Sin embargo, la dependencia encargada de hacer el respectivo pago devolvió los actos administrativos para que se corrigieran, y hacer luego la liquidación definitiva.
Transcurridos 20 meses, no se había procedido de conformidad, por lo que el día 8 de septiembre de 2015 presentó « otro derecho de petición », pero a la fecha de presentación de esta demanda la omisión se mantiene. 3.- El Tribunal Superior de Cali, en Sala Unitaria Laboral, manifestó que como los accionantes tienen su residencia en el Departamento del Magdalena, « territorio que no integra el Distrito Judicial de Cali », carece de competencia para conocer de la acción constitucional, por tal razón ordenó la remisión del expediente al Distrito Judicial de Antioquia. 4.- Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta sede territorial, también se negó a conocer del asunto al estimar que no se observa ningún vínculo entre el Departamento de Antioquia con el lugar donde ocurre la eventual transgresión de los derechos reclamados en la acción de tutela, y aduce que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde conocer al funcionario de Cali porque allí « actualmente se encuentran los accionantes, donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración ».
Aclaró esa Corporación que aun cuando los poderes refieren como domicilios « Magdalena y Cesar », ellos datan del 2011 por lo que el Juez « debe atenerse (…) al domicilio actual anunciado en la acción de tutela que es la ciudad de Cali ». Planteada así la controversia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
Ahora bien, acorde con lo anterior, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que en ninguno de ellos se menciona un acto vulnerador de los derechos de los actores que tengan origen o produzcan sus efectos en el Departamento de Antioquia o en la ciudad de Cali; en efecto, no corresponden con los domicilios de los accionantes, ni con la ubicación de las oficinas administrativas de la entidad accionada, en virtud de lo cual pudiera predicarse que en ese lugar produce efectos la presunta vulneración, únicamente es claro que en esta última ciudad, el apoderado de los demandantes tiene su domicilio.
Dicha circunstancia, sin embargo, no puede ser tenida en cuenta para fijar la competencia en esta materia. En tal sentido, la Corte Constitucional explicó: « En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional ».
(A-054 de 2014) Debe insistirse sobre el particular que al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Teniendo en cuenta estos parámetros, en el caso a decidir, la competencia radica en la ciudad de Bogotá porque allí se encuentra la sede de la entidad accionada, « Ministerio de Defensa Nacional–Dirección Administrativa–Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales », autoridad pública del orden Nacional; o en Santa Marta (Magdalena), o en Pelaya (Cesar), donde están domiciliados los accionantes.
Pues bien, en aras de agilizar el trámite, salvaguardando así los principios de celeridad y eficacia que caracterizan esta acción constitucional, se dispondrá remitir el asunto al Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fija en «los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura», la competencia para conocer la primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional.
Tal determinación, adviértase, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
En igual sentido se pronunció la Corporación, señalando que El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo expuesto, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, III.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a esa Corporación. Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrado en este conflicto de competencia y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia. Cuarto: Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
CUMPLASE.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 10