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APL7172-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 412 de 2007Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 110010230000201500208-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente APL7172-2015 Radicación No. 110010230000201500208-00 Aprobado Acta No. 44 N° 37 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que promueve María Elena Molina Vélez contra la « Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant) ».

I.

ANTECEDENTES 1.- La actora, quien se encuentra domiciliada en Medellín, solicitó amparo frente a la referida entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al respecto argumentó que [e]l 28 de julio de 2015 solicité mediante derecho de petición (…) ampliar la complementación de la tradición de la matricula inmobiliaria No 018-6579 de la cual soy titular inscrita con falsa tradición, con miras a establecer si este bien tiene propietario inscrito de derecho real de dominio.

(…) Luego de radicada la solicitud ha transcurrido más de 2 meses sin obtener respuesta. (fls. 3 y 4). 2.- Mediante proveído del 2 de septiembre pasado, el primero de los despachos se abstuvo de adelantarla porque la entidad accionada « hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional » y la competencia radica en los Tribunales Superiores, sustentando su decisión en lo dicho en auto 178 del 2011 de la Corte Constitucional.

En consecuencia envió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín (fls. 6 y 7). 3.- La Sala de Familia del Tribunal referido, rechazó su conocimiento y ordenó enviar el expediente al Juzgado de Circuito (Reparto) de la ciudad de Marinilla (Antioquia), de acuerdo a lo contemplado por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por pertenecer la entidad demandada al sector público descentralizado por servicios del orden nacional (fls. 11 a 14). 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de esta última ciudad, también se negó a conocer de la acción constitucional, explicando al efecto que, al tener la interesada su domicilio y residencia en Medellín, la competencia radica en el Juez del Circuito de esa ciudad.

Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3.- Tal disposición, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente que (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (25 sep. 2014 rad. 00215; 8 may. 2014 rad. 00090; 12 abr. 2002 rad. 10892; 8 may. 2001 rad. 9532; 7 abr. 2002 rad. 00080, entre otros).

De allí que haya precisado también que [e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (8 mar. 2007 rad. 30009 y 19 jul. 2012 rad. 61697): 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la competencia por el factor territorial corresponde a los jueces de Medellín, por ser, de acuerdo con las afirmaciones hechas por la accionante en el escrito genitor, su sitio de residencia actual, y donde adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona.

Hecha la anterior aclaración, cumple señalar sin embargo que, en este caso, tal atribución no puede endilgarse al Juzgado Doce Penal del Circuito ni a la Sala de Familia, ambos de esa sede territorial porque, al estar dirigida la pretensión frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la competencia radica en los Jueces Municipales, pues se trata de dependencias con desempeño de funciones en un ámbito territorial local, sin que en nada influya que pertenezcan a la Superintendencia de Notariado y Registro y que esta corresponda a una autoridad descentralizada por servicios, (Dec. 412 de 2007).

Al respecto precisó la Corte que no es una entidad del sector descentralizado por servicios, debido a que carece de autonomía, independencia y personería jurídica, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 412 de 2007, son simples dependencias de la Superintendencia de Notariado y registro, razón por la que pertenecen al sector municipal (…) ».

(ATC 15 may. 2013, rad. 20130047701). En igual sentido, ATC 26 feb. 2013, rad. 20120002801: ATC 7 mar. 2012, rad. 20120003901; ATC 9 feb. 2009, rad. 200900105; ATC 4 jun. 2002, rad. 20020067. 6.- Por lo tanto, la actuación atacada se encuentra fuera del conocimiento de los Tribunales Superiores y de los Jueces del Circuito, ya que el Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces Municipales la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política. 7.- En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a los Jueces Municipales de Medellín para que, previo reparto, se asuma su conocimiento.

Complementariamente se informará lo decidido a las autoridades involucradas en este conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que le corresponde conocer la presente tutela a los Juzgados Municipales de Medellín. Segundo: Remitir la demanda aquí examinada al reparto de los referidos despachos judiciales, como asunto de su competencia. Tercero: Comunícar esta decisión a los despachos judiciales que intervinieron en el conflicto y a la parte accionante.

Cúmplase.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 8