Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00655-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6494-2024 Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-00655-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo que corresponde en relación con la queja disciplinaria promovida por José Joaquín Palma Vengoechea contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de Procuradora General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- Manifestó el quejoso que, con ocasión de presuntas irregularidades en el trámite del reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la UGPP[footnoteRef:2], dirigió 13 peticiones a la Procuradora General de la Nación, para que, entre otras, «investigara disciplinariamente» a varios funcionarios de esa entidad y los «conmin [ara] a que cumpla unas decisiones judiciales y (…) le brind [ara] al suscrito una protección y acompañamiento especiales». [2: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ] Agregó que, a pesar de lo anterior, la doctora Cabello Blanco, «nunca le respondió los derechos de petición» y los remitió a otras dependencias - Procuradurías Distritales y Oficina Jurídica, omitiendo el «deber» previsto en el artículo 21 del CPACA, esto es, «contestarle al peticionario y manifestarle que no estaba facultada para atender las solicitudes, que las había enviado al funcionario que tenía dicha competencia y que le entregaba, al solicitante, copia del oficio remisorio». 2.- Mediante auto de 13 de junio de 2024, se ordenó adelantar indagación previa y la práctica de pruebas con el fin de establecer el trámite impartido a las peticiones radicadas por el quejoso en la Procuraduría General de la Nación, para lo cual se dispuso oficiar a la Señora Procuradora General de la Nación. 3.- Notificada legalmente de la existencia de la actuación, la funcionaria otorgó poder especial a la doctora Martha Cecilia Carbonell Acosta, para que la represente en este asunto [Pdf.memorial0008], y por conducto de aquella, solicitó el archivo definitivo de la indagación previa [Pdf.memorial0009], con base en los siguientes argumentos y medios demostrativos que allegó: i) Verificados los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, se constató que ninguno de los derechos de petición de relacionados en el auto, presentados por el señor José Joaquín Palma Vengoechea, fue asignado al Despacho de la señora Procuradora General de la Nación, toda vez que el reparto interno de las peticiones, quejas y denuncias se realiza en virtud de las funciones de cada dependencia. ii) De igual forma, como resultado de la consulta efectuada, se identificó que las referidas peticiones se encontraron a cargo de distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se realizan las siguientes precisiones: (…) Es preciso señalar que el señor José Joaquín Palma Vengoechea incurre en un error de interpretación sobre el alcance del concepto “autoridades” que utilizó el legislador dentro de la Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al considerar que por autoridad debe entenderse cada servidor público que trabaje en una entidad estatal, siendo este un sentido contrario a lo expresamente consignado en el artículo segundo del CPACA, (…).
Como puede verse, la denominación “autoridades” corresponde a las instituciones y no a los servidores públicos, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que ni la Procuradora General de la Nación, ni el jefe de la Oficina Jurídica, ni los Procuradores Delegados o Distritales, son en sí mismos una autoridad.
Contrario a ello, los mencionados servidores son funcionarios públicos que trabajan dentro de una autoridad (Procuraduría General de la Nación), quienes deben cumplir sus funciones conforme al régimen de competencias internas de la entidad en que laboran. Bajo esa perspectiva, es claro que el mandato incorporado dentro del artículo 21 del CPACA -informar al peticionario si la autoridad a quien se dirigió no es la competente y aportarle copia del oficio remisorio a la autoridad competente-, es aplicable cuando la entidad pública que recibió la petición no sea la competente para atenderla, debiendo remitirla mediante oficio a la entidad pública que lo sea.
Realizadas estas precisiones, es importante destacar que la Procuraduría General de la Nación cuenta con un reglamento interno para el reparto de correspondencia, dentro del cual se encuentran establecidos los criterios en virtud de los cuales se asignan las PQRSD a cada dependencia, cuyo criterio fundamental es el análisis del objeto de la petición de cara a las funciones de la dependencia a la cual debe ser asignada.
(…) iii) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se informa que cada una de las peticiones del señor José Joaquín Palma Vengoechea, fue asignada por la División de Registro, Control y Correspondencia [a] las dependencias competentes, conforme a las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 y el Anexo No. 1 de la Resolución 330 de 2021, las cuales adelantaron en cada caso las gestiones correspondientes.
La profesional del derecho adjuntó una « tabla con el reporte de los trámites adelantados por cada dependencia», en los cuales «se evidencia el cumplimiento del deber constitucional y legal de la Procuraduría General de la Nación», la cual se muestra a continuación: RADICADO DEPENDENCIA TRÁMITE EVIDENCIA E-2022-615225 Procuraduría Segunda Distrital La Procuraduría Segunda Distrital, ordenó remisión por competencia a la UGPP, mediante auto del 1 de septiembre de 2023.
Anexo No. 1 E-2022-615244 Procuraduría Segunda Distrital La Procuraduría Segunda Distrital, ordenó mediante auto del 22 de febrero de 2023, la remisión por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP. Anexo No. 2 E-2022-637778 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Mediante correo del 13 de febrero de 2023, oficio SIAF 4594 DTS 1275 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada dio respuesta al requerimiento.
También se adelantó actuación preventiva con el radicado P-2022- 2658518. Anexo No. 2 E-2022-665705 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Mediante correo del 13 de febrero de 2023, oficio SIAF 4594 DTS 1275 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada dio respuesta al requerimiento. Anexo No. 3 E-2022-665718 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Mediante correo del 13 de febrero de 2023, oficio SIAF 4594 DTS 1275 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada dio respuesta al requerimiento.
Anexo No. 3 E-2022-701014 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Mediante correo del 13 de febrero de 2023, oficio SIAF 4594 DTS 1275 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada dio respuesta al requerimiento. Anexo No. 3 E-2022-701037 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Mediante correo del 13 de febrero de 2023, oficio SIAF 4594 DTS 1275 del 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada dio respuesta al requerimiento.
Anexo No. 3 E-2023- 420698 Procuraduría Segunda Distrital Mediante oficio del 22 de febrero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital dispuso dar traslado de la petición a la UGPP. Anexo No. 4 E-2023-420701 Procuraduría Primera Distrital de Instrucción Mediante oficio 0838 del 13 de febrero de 2024, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción trasladó la petición por competencia a la UGPP.
Anexo No. 5 E-2023-586338 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Se adelantó actuación preventiva bajo el radicado P-2023-3070429, y la actuación se finalizó por parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con el siguiente comentario: “Se da trámite de archivo puesto que se evidenciaron hechos superados.
De lo anterior se le informó a los peticionarios sobre las actividades preventivas ejecutadas y los resultados de las mismas.” Anexo No. 6 E-2023-641207 Oficina Jurídica Mediante oficio del 23 de noviembre de 2023, con radicado de salida S-2023-108462 la Oficina Jurídica de la PGN dio respuesta al peticionario. Anexo No. 7 E-2023-692280 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Se adelantó actuación preventiva bajo el radicado P-2023-3226782, y la actuación se finalizó por parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con el siguiente comentario: “Se da trámite de archivo puesto que se evidenciaron hechos superados.
De lo anterior se le informó a los peticionarios sobre las actividades preventivas ejecutadas y los resultados de las mismas.” Anexo No. 8 E-2024- 066663 Procuraduría Primera Distrital de Instrucción Oficina Jurídica Mediante oficio 807 del 13 de febrero de 2024, la Procuraduría Primera Distrital brindó respuesta al peticionario. Por su parte, la Oficina Jurídica, en lo de su competencia, también brindó respuesta al peticionario mediante oficio con radicado de salida S-2024-006688.
Anexo No. 9 4.- Mediante informe secretarial de 3 de septiembre de 2024, se dio ingreso al Despacho de dos memoriales presentados por el quejoso. En el primero de ellos, con fecha 9 de agosto de 2024, reiteró las razones de su queja y afirmó lo siguiente: […] la señora Procuradora incurrió en faltas disciplinarias por desacatar la Constitución y las leyes, en un caso por abstenerse de responder derechos de petición, y no cumplir los artículos 23 y 29 de la C. P., y 13 y 21 del CPACA, y, en otro, por ser descuidada y negligente e incumplir las obligaciones que le impone el artículo 277, números 1, 5 y 6 de la C. P., y permitir que otros empleados actúen y tomen decisiones sin competencia, usurpen funciones de la misma Procuradora, establezcan procedimientos administrativos para tramitar derechos de petición, y otras irregularidades.
Concluyó este escrito pidiendo que se remitiera a la Procuraduría su solicitud de investigación disciplinaria con las pruebas aportadas; se examinara su solicitud de manera integral; se requiriera a la Procuraduría para que informara si la Procuradora respondió las trece peticiones que le envió única y exclusivamente a ella; así como solicitó que se pida a la Procuraduría informar si existe alguna norma administrativa interna que disponga que las peticiones dirigidas a la jefe del Ministerio Publico no deben ser respondidas por ella o por otras autoridades.
Pidió también se le expidiera copia de las providencias proferidas y copia de la comunicación que envió la Secretaría General a la Procuraduría el 20 de junio de 2024. En el segundo memorial, calendado 27 de agosto de 2024, el quejoso pidió lo siguiente: […] solicito que se me proporcione copia de la defensa de la señora Procuradora o de las objeciones que ella le hace a mi denuncia, que se me informe si la ampliación a la queja que yo dirigí a la Corte a través del correo secretariag@cortesuprema.gov.co, el 12 de agosto de 2024, fue recibida, y si los Magistrados que han de actuar en este asunto y que tienen familiares o parientes que trabajan en la Procuraduría General de la Nación se han declarado impedidos.
II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario[footnoteRef:3]-, establece que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite previsto en ese Código. Previo al reparto de la queja, se sortearán entre los miembros que componen la Sala Plena, aquellos que "(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad.
Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…). [3: Modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021] En consecuencia, esta Sala de Instrucción cuenta con la atribución de adelantar las presentes diligencias, que se refieren a hechos presuntamente cometidos por la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación. 2.- La acción disciplinaria se ejerce para evaluar el comportamiento ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, en guarda del buen ejercicio de los deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad.
Por ello, además de ser responsables por infringir la Constitución Política y la ley, también lo son al omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esos deberes es sancionado con propósitos preventivos y correctivos, en aras de « garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública » (art. 5º CGD). 3.- La finalidad de la potestad disciplinaria, como en su momento indicó la Corte Constitucional, es la de « salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables » (CC, C030-2012, 1° feb., rad.
D-8608). De ahí que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, « en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;
(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones» (CC, C536-2019, 13 nov., rad. D-13163). 4.- Para garantizar el « principio de legalidad», pilar del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador, en el Libro I del Código General Disciplinario enunció de manera genérica las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que, en virtud del referido postulado, únicamente podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas (art. 4º).
En ese marco, el numeral 1º del artículo 38 ibidem, prevé que todo servidor público tiene como deber: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 5.- La acción disciplinaria se ejerce, entre otras autoridades, por la Procuraduría General de la Nación. Así, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación « por sí o por intermedio de sus delegados (…)», podrá «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley » (núm. 6).
Esto último, previa investigación y juzgamiento por los funcionarios legalmente competentes para el efecto (art. 12 C.G.D.). Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000, dispone: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política.
Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo.
No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.
Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. 6.- Para la decisión a tomar, importa destacar lo siguiente: a.-) A la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, el ciudadano dirigió varias comunicaciones con el fin de que se investigaran presuntas irregularidades cometidas por parte de algunos de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el trámite del reconocimiento y pago de su pensión de vejez. b.-) La funcionaria, en ejercicio de sus facultades como Jefe del Ministerio Público y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 del CPACA, expidió la Resolución No. 330 del 1° de diciembre de 2021, por la cual «se establece el reglamento interno para el trámite del derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación y se adoptan otras disposiciones». c.-) El artículo 13 de la mencionada Resolución, establece el trámite a seguir en la recepción de peticiones escritas, en los siguientes términos: Artículo 13.
De la presentación de peticiones escritas. Las peticiones que se formulen de manera escrita a través de los canales oficiales previstos para el efecto serán recibidas y radicadas por los puntos de atención dispuestos para ellos en las sedes territoriales de la entidad, o por la División de Registro, Control y Correspondencia, según corresponda, de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Gestión de Calidad, en especial, los documentados en el "Proceso de Gestión Documental de la Entidad", el cual establece las directrices para distribuir la correspondencia externa con destino a las dependencias de la Entidad.
Los servidores públicos o contratistas de la División de Registro, Control y Correspondencia deberán asignar la tipología documental y realizan la transferencia de la petición a través del Sistema de Gestión Documental a la dependencia responsable de emitir la respuesta, según el nivel de atención establecido en el artículo 6 de la presente resolución. El reparto de correspondencia se realiza electrónicamente a través del sistema institucional de correspondencia, para que el servidor público o contratista receptor de la dependencia competente, tenga disponible de inmediato la información. d.-) De conformidad con lo establecido en el precepto en mención, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación realizó la respectiva transferencia de las peticiones del quejoso a las dependencias competentes, las cuales impartieron el trámite correspondiente, así: (i.) Respecto del escrito presentado el 25 de octubre de 2022 con la radicación E–2022-615225, en el cual solicitó a la Procuraduría «que investigara disciplinariamente al señor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN, Director de Pensiones de la UGPP», mediante decisión de 1° de septiembre de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP [Pdf.0010Anexos].
(ii.) Frente a la comunicación formulada el 25 de octubre de 2022, con radicado E–2022–615244, en la cual solicitó a la Procuraduría «que investigara disciplinariamente al señor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP», la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en auto de 22 de febrero de 2023, ordenó la remisión por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UGPP [Pdf.0011Anexos].
(iii.) Mediante oficio SIAF No. 4594 DTS 1275 de 9 de febrero de 2023, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, contestó la petición radicada el 3 de noviembre de 2022, bajo el número E-2022-637778 ( «ADICIÓN a la solicitud de investigación disciplinaria radicada con el No. E-2022-615244»), mediante la cual le informó que la UGPP emitió respuesta con oficio radicado 2022143005524771 de 6 de diciembre de 2022 [Pdf.0012Anexos].
(iv.) A través de oficio SIAF No. 4594 DTS 1275 de 9 de febrero de 2023, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, respondió la solicitud con radicado E-2022-665705 que el quejoso radicó el 17 de noviembre de 2022, encaminada a que « la Procuraduría General de la Nación intervenga en la UGPP, para que cumpla unos fallos judiciales y, si es posible, le brinde … una protección especial frente a esa entidad», mediante el cual le informó que la UGPP emitió respuesta con oficio radicado 2022143005524771 de 6 de diciembre de 2022 [Pdf.0012Anexos].
(v.) La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, respondió la petición formulada el 2 de diciembre de 2022 con radicado E-2022-665718 ( «Segunda ADICIÓN a la solicitud de investigación disciplinaria radicada con el No. E-2022-615244»), mediante oficio SIAF No. 4594 DTS 1275 de 9 de febrero de 2023, donde le informó que la UGPP emitió respuesta con oficio No. 2022143005524771 de 6 de diciembre de 2022 [Pdf.0012Anexos].
(vi.) A través de oficio SIAF No. 4594 DTS 1275 de 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, respondió la solicitud E-2022-701014, que el quejoso formuló el 2 de diciembre de 2022, encaminada a que « la PROCURADURÍA investigue disciplinariamente a la DIRECTORA GENERAL DE LA UGPP, cuyo nombre, según información que [le] dieron en esa entidad, es ANA MARÍA CEDEÑO», mediante el cual le informó que la UGPP emitió respuesta con oficio radicado 2022143005524771 de 6 de diciembre de 2022 [Pdf.0012Anexos].
(vii.) A través de oficio SIAF No. 4594 DTS 1275 de 9 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, dio respuesta al requerimiento manifestado por el quejoso el 2 de diciembre de 2022, radicado E-2022-701037, encaminada a que « la PROCURADURÍA investigue disciplinariamente a la señora ALICIA INÉS GUZMÁN MOSQUERA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (E) DE LA UGPP», mediante el cual le informó que la UGPP emitió respuesta con oficio radicado 2022143005524771 de 6 de diciembre de 2022 [Pdf.0012Anexos].
(viii.) En relación con el escrito presentado el 5 de julio de 2023 bajo la radicación E–2023-420698, mediante oficio de 22 de febrero del presente año, la Procuraduría Segunda Distrital dispuso dar traslado por competencia a la UGPP [Pdf.0013Anexos]. (ix.) Frente al escrito presentado el 5 de julio de 2023 con radicado E–2023-420701, mediante oficio No. 0838 de 13 de febrero del presente año, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción lo remitió por competencia a la UGPP [Pdf.0014Anexos].
(x.) La solicitud con radicación E-2023-586338 se le asignó a la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, quien « adelantó actuación preventiva bajo el radicado P-2023-3070429», la cual finalizó «con el siguiente comentario: “Se da trámite de archivo puesto que se evidenciaron hechos superados. De lo anterior se le informó a los peticionarios sobre las actividades preventivas ejecutadas y los resultados de las mismas.”» [Pdf.MARTINCAMACHO24-ACTAREVISADASEPTIEMBRE28DE2023 – en Subcarpeta E-2023-586338 – en carpeta 0018Anexos].
(xi.) Mediante oficio de 23 de noviembre de 2023 con radicado de salida S-2023-108462, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición radicada bajo el consecutivo E-2023-641207, en los siguientes términos: (…) DE SU PRIMERA INQUIETUD Que me informe si la Resolución No. 456 de 2017 está vigente. RESPUESTA Revisada la base de datos de la Relatoría de la Entidad, no se encontró información relacionada con derogatoria de la Resolución Nro. 456 expedida el 14 de septiembre de 2017.
Por tanto, dicho acto administrativo se encuentra vigente. DE SU SEGUNDA Y TERCERA INQUIETUD 2. Que me informe si, de acuerdo con ese acto administrativo, los Procuradores Distritales carecen de autonomía para, cuando lo quieran, remitir, sin cumplir ningún requisito, un asunto disciplinario a otra entidad. 3. Que me informe si, de acuerdo con ese acto administrativo, los Procuradores Distritales deben solicitar autorización al Viceprocurador General de la Nación para ejercer el poder preferente disciplinario.
RESPUESTA El ejercicio de la potestad disciplinaria, se manifiesta en dos niveles, uno interno y otro externo. Respecto al primero, es decir el interno, según las voces del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
De esta forma se indica en el artículo 93 de la misma normativa denominado control disciplinario interno, que "corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias", entendiendo por la locución "Control Disciplinario Interno, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria, oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
(…) DE SUS SOLICITUDES PLASMADAS EN LOS NUMERALES CUARTO A SÉPTIMO Las decisiones y actuaciones de los funcionarios de la procuraduría general de la nación, además de basarse en las normas de orden constitucional y legal, se sujetan a las políticas generales y a los (sic) dispuesto por el Jefe de la entidad, en los diversos actos administrativos que expide para desarrollar las atribuciones legales y constitucionales.
Es así que solo la autoridad máxima es quien imparte las instrucciones para el cumplimiento de la función, por lo que por vía de consulta no se puede proceder de la forma como usted lo solicita. (…) [Pdf.0015Anexos]. (xii.) Sobre la solicitud con radicación E-2023-692280, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7: Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, adelantó actuación preventiva bajo el radicado P-2023-3226782, la cual finalizó con la siguiente anotación: “Se da trámite de archivo puesto que se evidenciaron hechos superados.
De lo anterior se le informó a los peticionarios sobre las actividades preventivas ejecutadas y los resultados de las mismas” [ACTA 15 ABRIL 29 2024 MARTIN CAMACHO.pdf en carpeta 0019Anexos.zip]. (xiii.) Finalmente, en cuanto a la petición formulada por el ciudadano el 30 de enero de 2023, bajo el radicado E-2024-066663, la Oficina Jurídica de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, mediante oficio No. 807 de 13 de febrero de 2024, brindó respuesta al solicitante en los siguientes términos: (…) teniendo en cuenta que usted no hace una petición concreta, sólo cita el artículo 23 de la Constitución Política y se limita a enlistar once solicitudes de petición por usted presentadas ante la Procuraduría General de la Nación en los años 2022 y 2023 al respecto, con toda atención me permito informarle: Que no todos los radicados de solicitudes presentadas por usted fueron asignados a la Procuraduría Distrital Primera de Instrucción de Bogotá, por tanto, únicamente suministraré información del trámite dado a los radicados asignados a esta Distrital: 1.
E:-2022-615225 2. E:-2023-601397 3. E:-2023-420701 El trámite dado a los mismos se señala a continuación: (…) Lo anterior en relación a presuntas Irregularidades en el pago de Indexación de mesadas pensionales causadas entre el primero de julio de 2004 a 30 de mayo de 2011 por el periodo comprendido entre 1 de Julio de 2004 a 2 de marzo de 2012, por ser ésta última fecha en que se pagaron.
Teniendo en cuenta que, la petición por usted realizada se concretó a investigar disciplinariamente al señor Luis Fernando Granados Rincón, servidor adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P-, este despacho, mediante comunicación de fecha febrero 13 de 2024 ordenó remitir por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la (sic) dicha entidad, lo, anterior con fundamento en los artículos 2,3, y 83 de la ley 1952 de 2021.
(Se adjunta copia). En los anteriores términos doy respuesta a su petición, atendiendo la competencia de este Despacho [Pdf.0016Anexos]. Por su parte, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en lo de su competencia, también dio respuesta al peticionario mediante oficio con radicado de salida S-2024-006688. (Pdf.0016Anexos). 7.- En ese orden, no se evidencia que, por parte de la Procuradora General de la Nación, se haya verificado la desatención a sus deberes legales y constitucionales frente al trámite de las peticiones presentadas por el quejoso, pues está probado que sus escritos fueron remitidos a los delegados y oficinas mencionadas, quienes les imprimieron el trámite pertinente, sin que esa circunstancia constituya desinterés, negligencia o ausencia de trámite por parte de dicha funcionaria.
Lo anterior, porque de conformidad con la estructura, organización y distribución de competencias al interior del ente de control, ciertamente se imponía que las sendas peticiones presentadas, se trasladaran a las dependencias a cargo del asunto, esto es, a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias, la Oficina Jurídica, o las Procuradurías Distritales de Instrucción, según correspondiera.
En consecuencia, direccionadas las actuaciones conforme con la competencia establecida, no se evidencia la pasividad de la señora Procuradora General de la Nación que acusa el inconforme y por ende no se estructura la comisión de falta disciplinaria que le atribuye, y menos aún, cuando existe fundamento jurídico expreso en la reglamentación interna de la Procuraduría General de la Nación para que los funcionarios a quienes se les asignan las peticiones, sean quienes den respuesta de fondo o impartan el trámite previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la citada Resolución 330 de 2021 del ente de control establece lo siguiente: Artículo 24. Falta de competencia para responder. Si el servidor público o contratista a quien se le asigna el trámite de la PQRDSF determina que la Entidad no es competente para resolver o atender la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción, deberá informar al peticionario y realizar el traslado de la petición a la autoridad competente, expresando las razones y/o soportes normativos que lo sustentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. […] Artículo 37.
Competencia para atender las peticiones, quejas, reclamos y denuncias. Corresponde a los servidores públicos y contratistas de la Entidad atender, gestionar y finalizar, en los términos legales, las peticiones asignadas por su superior inmediato. Los directores, jefes y/o coordinadores de la entidad, de acuerdo con sus respectivas competencias, deberán suscribir las respuestas de las peticiones a cargo de su área, siendo los únicos autorizados institucionalmente para el efecto. 8.- De lo anotado también deriva que la Corte no está habilitada para determinar si los funcionarios encargados de tramitar las solicitudes del quejoso, quebrantaron la ley disciplinaria, pues la Corporación solo cuenta con la facultad para investigar a la Procuradora General de la Nación. En virtud de lo anterior, si el reclamante considera que, en el trámite de las solicitudes relacionadas con anterioridad, algunos funcionarios de las Procuradurías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación o las dependencias que las tramitaron, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria, podrá, si así lo estima pertinente, acudir a la dependencia del Ministerio Público encargada de la «Veeduría y control Disciplinario Interno», para poner en conocimiento tales hechos, conforme a las competencias establecidas en los artículos 72 a 74 del Decreto 262 de 2000 (modificados por los artículos 16 a 18 del Decreto 1851 de 2021). 9.- En mérito de lo expuesto, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y el consecuente archivo, de conformidad con el artículo 90 del estatuto general disciplinario, el cual expresamente establece lo siguiente: Terminación del proceso disciplinario.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 10.- Por otra parte, teniendo en cuenta que en el curso de la indagación el quejoso presentó dos solicitudes que incluyen peticiones de información, de documentos, de práctica de pruebas y sugerencias de orientación y decisión procesal, debe la Corte pronunciarse sobre el rol del quejoso en las actuaciones disciplinarias.
El quejoso no tiene la condición de sujeto procesal, salvo que se trate de una víctima de violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, o en casos de acoso laboral. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 110 del Código General Disciplinario la intervención del quejoso « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ».
El mismo parágrafo indica que el conocimiento del expediente por el quejoso solo es posible para dichos efectos en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Conforme a lo anterior, las solicitudes y actuaciones del quejoso por fuera de estos casos, desbordan sus posibilidades de intervención y resultan improcedentes. Dígase, también, que las actuaciones disciplinarias se encuentran sometidas a un cauce procesal señalado por el legislador de manera especial, lo cual implica que los actos, deberes y cargas de los sujetos, los intervinientes y los funcionarios de conocimiento, al igual que las solicitudes, los impedimentos, las recusaciones, los trámites en general, y las decisiones se deben sustanciar y cumplir dentro de su curso.
En tal sentido, las peticiones en la actuación se someten al principio de orden procesal de acuerdo con las oportunidades y formas propias definidas por el legislador para las actuaciones disciplinarias, sin que sea posible rituarlas bajo las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición cuando exista norma expresa de trámite especial.
Así se desprende del artículo 22 del Código General Disciplinario, según el cual « [ e]n lo no previsto en esta Ley se aplicará lo dispuesto en los códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravenga a la naturaleza del proceso disciplinario».
En el mismo sentido, el inciso final del artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que « [l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código ».
Siguiendo las etapas y formas propias de la actuación disciplinaria, la Corte recabó la información y documentación reseñada, la cual permitió establecer -como ya se anotó- que, en efecto, el quejoso radicó varias peticiones ante la Procuraduría General de la Nación; que a todas se les impartió trámite; que a pesar de que no hubo respuesta personal y directa por parte de la Procuradora General de la Nación al peticionario, la gestión y las respuestas dadas por los respectivos funcionarios se cumplieron por habilitación de la regulación interna para el trámite de las peticiones en la Procuraduría General de la Nación -expedida con fundamento directo en el artículo 22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; razón por la cual se concluye que no hay falta disciplinaria endilgable a la Procuradora General de la Nación por los hechos señalados en la queja. 11.- Como la señora Procuradora General confirió poder especial a profesional del derecho para su representación en este asunto, se tendrá en cuenta dicho mandato.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la terminación de esta actuación disciplinaria contra la doctora Margarita Cabello Blanco, en su condición de Procuradora General de la Nación.
SEGUNDO: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a la doctora Martha Cecilia Carbonell Acosta, como apoderada judicial de la doctora Margarita Cabello Blanco, en los términos y para los fines del mandato conferido.
CUARTO: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 24