República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 110010230000201400158 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente APL6161-2014 Radicación No. 110010230000201400158-00 Aprobado Acta Nº 31 No. 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y el Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), para conocer del proceso ejecutivo de JOSÉ GREGORIO BERRÍO CHIQUILLO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor José Gregorio Berrío Chiquillo, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Logros S.A., pretendiendo que se declarara la existencia de la relación laboral a término indefinido y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías, originados en su vinculación como Técnico PQR, la cual tuvo lugar del 1º de agosto al 30 de octubre de 2008, en el municipio de Fundación (Magdalena).
Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito del citado municipio, el 14 de marzo de 2011 profirió fallo condenatorio y al efecto ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, así como las costas procesales y las agencias en derecho. Según se indicó, la sentencia no se hizo efectiva debido a la insolvencia económica de la empresa obligada, la cual además dejó de funcionar sin que nadie responda por ella.
Por este motivo, transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria del fallo aludido, el actor solicitó ante el Ministerio de la Protección Social Seccional Barranquilla (el 22 de noviembre de 2011), ejecutar a su favor la Póliza de Seguros No. 1516641-0, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., cuyo tomador fue la empresa demandada para que, en caso de iliquidez, se garantizara a sus trabajadores el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (artículos 83 y 85 de la Ley 50 de 1990).
Previo el trámite administrativo que concluyó con la demostración de insolvencia de la empresa Logros S.A., el Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Atlántico –, profirió la Resolución No. 000164 del 19 de abril de 2012, mediante la cual decidió hacer efectiva la póliza atrás mencionada, a fin de cancelar al actor las acreencias laborales conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Contra esa decisión, la compañía aseguradora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos mediante resoluciones 000384 del 27 de junio de 2012 por la misma Coordinación, y 000445 del 23 de julio del mismo año por el Director Territorial del Ministerio del Trabajo.
Una y otra confirmaron la determinación inicial. Precisó la Coordinación de Atención al Ciudadano, que aun cuando la Empresa de Servicios Temporales Logros S.A. es el verdadero empleador y por tanto responsable del pago de los derechos laborales generados en razón de la vinculación laboral, lo cierto es que a favor de los trabajadores, aquella constituyó garantía a través de la póliza aludida para asegurar dicho pago ante el riesgo de una eventual iliquidez.
Y advirtió que para autorizar el funcionamiento de esa compañía, el Ministerio verificó previamente el cumplimiento de las exigencias legales, entre ellas, la expedición de la póliza por Seguros Generales Suramericana S.A. Ante la imposibilidad de obtener el pago por parte de esta última aseguradora, BERRÍO CHIQUILLO acudió ante los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Barranquilla en solicitud de que se librara mandamiento de pago a partir del título ejecutivo contenido en la resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social.
Al respecto, en decisión del 1º de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal, al cual correspondío por reparto, libró mandamiento de pago contra la compañía demandada. La compañía de seguros, a través de apoderado contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones. En virtud de medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esa misma ciudad, el cual declaró su falta de competencia. Al efecto advirtió que tenía atribución para conocer de procesos de mínima cuantía y el asunto sometido a conocimiento superaba ese límite.
De vuelta el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal, en proveído del 23 de abril de 2014, al resolver de fondo la litis, declaró de oficio la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Según precisó, como el título ejecutivo lo constituyen la sentencia laboral dictada en primera instancia y la resolución proveniente del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, emanadas de una relación laboral, su ejecución corresponde a esta especialidad.
En consecuencia envió el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por ser el lugar donde se prestó el servicio. Este último despacho judicial, en auto del 12 de junio de 2014, también rechazó la competencia al estimar que radica en la especialidad civil. Lo anterior por cuanto de conformidad con los artículos 100 y siguientes del C.P. del T., en concordancia con el artículo 488 del C. de P.C., los jueces laborales sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante.
En este caso sin embargo, la pretensión se orienta a que se libre mandamiento de pago contra una compañía de seguros, teniendo como título ejecutivo una resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. El conflicto así planteado, se allegó a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
En este asunto, la controversia se presenta entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena), con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por JOSÉ GREGORIO BERRÍO CHIQUILLO contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. El primero de los despachos referidos considera que le corresponde a la especialidad laboral, en orden a lo previsto en el artículo 2º, numeral 5º del C.P. del T., toda vez que lo pretendido tiene como causa un contrato de esa naturaleza; y el Juez Laboral de Fundación estima que es atribución de la especialidad civil, pues en virtud de los artículos 100 y siguientes del C.P. del T. y del artículo 488 del C. de P.C., ellos sólo conocen de las obligaciones originadas en una relación de trabajo que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante.
Con el propósito de dirimir el conflicto planteado en los anteriores términos, oportuno se ofrece indicar que esta Corporación en reciente providencia, que ahora se reitera, concluyó que la competencia en casos como el que ahora concita su atención, corresponde a la especialidad laboral (Auto Rad.- 2014 00151 del 31 de julio de 2014). Al respecto expuso textualmente la Corte: En primer término, se precisa señalar que los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Temporales (EST) con sus trabajadores, se rigen por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, cuyo objeto lo definen el artículo 71 y el artículo 2º de los citados Ley y Decreto, en los siguientes términos: Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Es claro entonces, que las EST se encargan del suministro de personas naturales para colaborar temporalmente con las actividades propias de una empresa o asociación (técnicamente denominada «usuario» - art. 73 Ley 50), la cual puede ser una persona natural o jurídica que solicita la prestación de tales servicios. El personal que labora para las EST es de dos clases: i) trabajadores de planta: quienes son aquellos que «…desarrollan su actividad en las dependencias propias de las EST» y ii) trabajadores en misión, que son los enviados por esta última «…a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos…» (Dto. 4369/06 Art. 4º).
A cambio de la prestación del servicio dispuesta en los anteriores términos, los trabajadores en misión perciben de parte de la EST, los salarios y beneficios laborales propios de la relación laboral (art. 5º[footnoteRef:1]), lo que indica que se trata de un contrato de trabajo. [1: Artículo 5°. Derechos de los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.] La normatividad referida también establece las reglas para constituir las EST como personas jurídicas y atribuye al Ministerio del Trabajo, la facultad de autorizar su funcionamiento (art. 82, Ley 50 de 1990).
Dentro de los requisitos para su constitución, se enumera el de «constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa…para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía».
(art. 83 ejusdem). Agrega el citado precepto que «una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada». Y prevé además el referido Decreto reglamentario 4369 de 2006 en su artículo 8º, que los contratos que celebren la empresa usuaria y la EST, deben suscribirse siempre por escrito «y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión». La normatividad en comento, estipula igualmente que el Ministerio del Trabajo (a través de las Direcciones Territoriales), tiene facultad expresa para hacer efectiva la póliza de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por parte de la EST, luego de agotar el procedimiento previsto en los artículos 18 y 19 del citado decreto, que a la letra dicen: Artículo 18.
Efectividad de la póliza de garantía. La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misión, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos: 1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más períodos consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo. 2.
Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003. 3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social. 4.
Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones. 5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez. Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) días siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.
Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a través del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compañía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.
(Énfasis agregado). Artículo 19. Funciones. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social tendrán las siguientes funciones, en relación con las Empresas de Servicios Temporales: 1. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales. (…) 3. Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.
A partir de los anteriores presupuestos surge evidente que: i) el vínculo entre la EST y los trabajadores en misión es de carácter laboral, por lo que el contrato entre ellos suscrito se rige por la legislación de esa especialidad; ii) para autorizar el funcionamiento de las EST, es requisito sine qua non allegar póliza expedida por una compañía aseguradora que garantice el pago de salarios, prestaciones y demás derechos laborales, en caso de incumplimiento de la empresa de servicios temporales; iii) la póliza aludida hace parte del contrato que suscriban las EST y la usuaria.
De hecho, por imperativo legal, es obligatorio relacionarla en el respectivo documento, como se indicó líneas atrás; iv) los beneficiarios de la póliza son los trabajadores de la EST. Tal postulado no es para nada extraño a la teoría moderna de los seguros, por ser sabido que, a diferencia de los seguros privados (vr gr.: vida, hurto, responsabilidad civil, incendio, terremoto, etc.), este tipo de aseguramientos -los seguros de salarios, indemnizaciones o prestaciones de carácter laboral-, no nacen de la iniciativa particular de los empresarios o los trabajadores que se vieran expuestos a la contingencia de insolvencia del empleador, sino, cuestión bastente distinta, de la necesidad de garantizar el pago de los dichos conceptos laborales como política laboral del Estado, para lo cual es éste el que los crea, reglamenta, vigila y de ser el caso los efectiviza, por ende, su campo de acción está dentro del derecho público y no del derecho privado.
Para el caso que concita la atención de la Corte, cabe recordar que (…) solicitó al Ministerio del Trabajo que hiciera efectiva la póliza de seguros constituida por la sociedad Logros S.A., en su calidad de empresa de servicios temporales, ante la iliquidez de la misma, como así lo contempla el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 Si bien es cierto que el proceso ejecutivo inició con sustento en la Resolución 000796 del Ministerio de Trabajo, también lo es que éste no es un acto administrativo de los que el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo indica como ejecutables ante la jurisdicción contenciosa administrativa[footnoteRef:2], por lo que como se dijera por el funcionario correspondiente no era del resorte de esa jurisdicción el conocimiento del asunto, pues la naturaleza de la resolución radica en hacer efectiva la póliza de seguros que respalda las prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales en estado de insolvencia. [2: Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.] La finalidad del contrato de seguro es la protección del bien material que puede estar sujeto a riesgo y sobre él gira la función indemnizatoria.
Las pautas generales que lo regulan están contenidas en el Título V, artículos 1035 y s.s. del Código de Comercio. No obstante, y como ya se dijo, existen excepciones a la regla general que rige el contrato de seguro y son precisamente las pólizas que se originan en preceptos que tienen como fuente, entre otras, la legislación laboral, y cuya finalidad es la protección de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido existen, para citar un ejemplo, los denominados «seguros previsionales» dispuestos en el marco de la Ley 100 de 1993 para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sobre el cual indicó la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 21 de noviembre de 2007, Rad. 31.214 lo siguiente: “El seguro especial en comento impuesto por la nueva ley de seguridad social, según lo indica su artículo 60 literal b), se financia por cuenta de los afiliados al régimen de ahorro individual, toda vez que una parte de los aportes o cotizaciones se destinan a la cuenta pensional y otra “al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes”.
“(…) “Entonces, en este orden de ideas, como lo pone de presente la censura, es la ley de seguridad social integral la que concibió el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de invalidez y muerte, y por ende el tomar un seguro colectivo y de participación a través de la administradora de pensiones, con el objeto definido legalmente de garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para integrar el capital constitutivo de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que se representa en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, conduce a concluir que dicho amparo efectivamente tiene la categoría de un “seguro previsional de la seguridad social” y no propiamente un seguro comercial.
“De ahí que para definir el contenido de la obligación de aseguramiento en relación al afiliado, el marco jurídico y normativo que verdaderamente gobierna esta clase de seguros previsionales, está conformado por los referidos artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, sin perjuicio de lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza, como es el caso de su vigencia, prórroga y terminación de la misma, entre otros aspectos.
“Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero”.
(Negrillas fuera de texto). En el mismo sentido, el fallo con radicación CSJ SL, 15 de octubre de 2008, Rad. 30.519, expuso lo siguiente: “Así las cosas, verificado el riesgo por invalidez, la Administradora del régimen financia el derecho pensional con lo acumulado por el afiliado en la cuenta individual, pero de no ser suficiente, la aseguradora, a través de la suma adicional, integra los recursos básicos para velar por el cumplimiento del pago de la prestación. “Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;
(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte de su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del ‘conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados’ (artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el ‘conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad’ (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.
“(…) “Y siendo lo precedente así, como efectivamente lo es, resulta forzoso arribar al colofón de que es el juez del trabajo el competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y los entes que conforman el sistema general, entre ellos, las compañías aseguradoras, como quedó discurrido. “Pensar diferente sería tanto como desconocer el elemento teleológico o el querer del legislador, dado que con la expedición de la Ley 712 de 2001, y en desarrollo del principio de la unidad de materia, buscó, dada la especialidad del tema, radicar en cabeza de los jueces laborales el conocimiento de dichos conflictos emanados del Sistema General de Seguridad Social Integral”.
Esa tesis fue refrendada en providencia CSJ SL715 – 2013, donde la Corte indicó lo siguiente: “La discusión que plantea el recurrente a través de este cargo, se enfoca en precisar que de conformidad con las normas del Código Civil denunciadas, para que el pago sea válido debe hacerse al ‘acreedor mismo’, lo cual no aconteció en el sub judice, por cuanto el pago de los aportes en mora debió efectuarse a ‘ING S.A’ y no al ISS, de lo cual advierte la censura no se percató el Tribunal.
“Sobre lo anterior es pertinente destacar, que la determinación de si el pago realizado por concepto de aportes en mora resulta válido o no, y sí se hizo a quien funge como acreedor de los mismos, es una discusión que se torna intrascendente para los efectos que pretende el impugnante, cual es el de procurar que se le exonere de las cargas económicas deducidas en su contra, en tanto que su obligación fue derivada no del hecho de la mora del empleador en el pago de los aportes o si los mismos se hicieron a quien correspondía, sino con fundamento en la Póliza que se constituyó con el Fondo que administraban el régimen pensional del afiliado y que obra a folio 306 del expediente”.
Agregando que: “En cuanto al punto que plantea el recurrente y que atañe con el hecho de que conforme a las normas del Código de Comercio denunciadas, no estaría obligado a asumir el pago de la pensión por la no cancelación de los respectivos aportes, es pertinente reiterar que las normas que gobiernan el seguro previsional a que alude la Ley 100 de 1993, no son de naturaleza comercial y, por ende las normativas de este estatuto no son aplicables.
Así lo ha indicado la Corte en diferentes sentencias, entre otras la de 13 de febrero del presente año, radicación 43839, en la que se rememoró las de 21 de noviembre de 2007, 15 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, con Radicados 31214, 30519 y 36470, respectivamente”. (Todos los resaltados fuera de texto). Y en providencia de 3 de octubre de 2013 (Exp. 1100102300002013001500), respecto de la ejecución de las pólizas expedidas con ocasión del llamado Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (SOAT), así reflexionó el Pleno de esta Corporación: “ (…), la labor de la Corporación se contrae a determinar si es al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva o al Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, conocido como el SOAT.
Para el efecto, es preciso acudir a lo reglado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que dicho sea de paso no fue modificado por la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, más conocida como ‘El Código General del Proceso’. “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…).
“5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. “(…)”. “Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito, a través de pólizas SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
“La norma en comento establece: “‘ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.
PARÁGRAFO 4 o. El Sistema general de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.’ “Por su parte, el Decreto 806 de 1998, ‘Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional’, en el artículo 3º, numeral 4, prevé: “‘De los tipos de planes.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: (…). 4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. (…).’ “Y en el artículo 15 ibídem, señala: “‘Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso.
(…)’. “De igual manera, considerando ‘Que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito forman parte de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud’, el ejecutivo expidió el Decreto 3990 de 2007, a través del cual reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
“En este asunto, la demanda se orienta, reitérase, al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la ejecutante a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, asegurados por la ejecutada, acorde con lo expuesto, compete a la especialidad laboral, al tenor de lo establecido en el mencionado numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712, pues se trata de una controversia que se originó en la prestación de servicios de salud por parte de una IPS.
“Con fundamento en lo anterior, se concluye que es la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este asunto” (subrayas fuera del texto). De lo hasta hora dicho se impone colegir que las normas que reglamentan el contrato de seguro (Título V del Código de Comercio), serán aplicables siempre y cuando no exista una legislación específica o particular que establezca pautas de creación, aplicación y ejecución de una póliza de seguros, pues de existir una norma jurídica concreta y especial a ese respecto, a ésta deberá someterse la aplicación de la referida garantía aseguradora.
Y es que en desarrollo del principio de la unidad de materia, el legislador, con la expedición de la Ley 712 de 2001, en concordancia con lo inicialmente orientado por la Ley 446 de 1998 respecto de las demás disciplinas del derecho, buscó radicar en cabeza de los jueces especializados, en este caso del trabajo, el conocimiento de los conflictos emanados de tales relaciones jurídicas, así como del naciente sistema de seguridad social integral.
De ahí que no resulte lógico disgregar la competencia sobre las controversias surgidas con ocasión de dichas relaciones, por el anhelo de mantener en otra especialidad el conocimiento de ciertos asuntos, so pretexto de la mera naturaleza de la persona jurídica ejecutada o del documento del cual dimanan las obligaciones derivadas de la relación jurídica definida por el juez laboral.
Como se dijo, la Ley 50 de 1990, en sus artículos 71 a 94, reglamentó lo relativo a las empresas de servicios temporales y estableció que a los trabajadores en misión «se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley», (artículo 75 de la Ley 50).
Y el Decreto 4369 de 2006, reglamentario de la actividad de las empresas de servicios temporales, contempló que para su funcionamiento éstas debían constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, siendo inequívoco que la dicha protección recae sobre el pago de «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales», como así lo dispone el artículo 11 del Decreto 4369 de 2006[footnoteRef:3], por ende, como la normatividad que gobierna las pólizas que deben constituir las empresas de servicios temporales – Decreto 4369 de 2006 –, es ajena al derecho comercial, no pueden aplicarse frente a los seguros de esta naturaleza las reglas que para el contrato de seguro estipula el título V del Código de Comercio, así como para el caso de los seguros previsionales operan las reglas de la Ley 100 de 1993. [3: Artículo 11.
Constitución de póliza de garantía. Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a constituir una póliza de garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social.] A título de ilustración, y para mostrar una postura similar a la que aquí se consigna, es dable traer a colación la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en la decisión «CSJN C. 1034.
XLV “Ayala, Héctor c/Microómnibus Norte S.A. s/despido”. 26/05/2010. T. 333 P. 772.-», que acogió íntegramente el dictamen que en un conflicto de competencias rindió la Procuración General de ese país, donde estableció que: “(…) si el actor obtuvo sentencia favorable en sede laboral, y posteriormente se presentó a verificar su crédito…en el marco de un proceso concursal de la demandada, dado que el mismo goza de un privilegio especial y no fue objeto de una propuesta que lo comprenda, aquél deberá ejecutar su acreencia ante el fuero del trabajo …ello en virtud de la naturaleza laboral del crédito y de conformidad con la regla establecida en el artículo 57 de la ley 24.522”.
(Énfasis agregado). En consecuencia, no queda duda de que las referidas pólizas se refieren a un seguro propio del contrato de trabajo, por lo que, en esa medida, las controversias surgidas con ocasión del mismo deben ser zanjadas por los funcionarios judiciales de esa especialidad, en conformidad con las disposiciones procesales que los gobiernan, y no los jueces civiles o de otra jurisdicción, ni siguiendo las pautas que en los estatutos procesales generales para aquéllos se reglan, atendida su propia y particular especialidad.
Así, la relación sustancial que determina que la aseguradora eventualmente deba pagar los salarios y demás prestaciones del trabajador en misión, proviene de un contrato de trabajo que tiene su fuente normativa y regulación en preceptos de carácter laboral. De igual manera, la expedición del seguro no se realiza como un acto voluntario de la empresa de servicios temporales, sino por disposición de la ley del trabajo que así lo ordena, como se dejó asentado líneas atrás, con la única finalidad de proteger los derechos de los trabajadores a su servicio, y siempre y cuando el empleador que toma el seguro incumpla la obligación en el pago de los créditos laborales adeudados.
Adicionalmente, constituye uno de los requisitos para que el Ministerio del Trabajo autorice el funcionamiento de la EST y eventualmente, puede hacerla efectiva, como ya se anotó. Con fundamento en los planteamientos expuestos, es claro que la competencia para conocer de las controversias derivadas del contrato de servicios temporales, recae en cabeza de los jueces laborales, en el sub júdice, atendiendo al contenido del artículo 2º numeral 5º del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) “5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Se reitera, la razón de que el asunto competa a la jurisdicción laboral deriva de que la ejecución gira en torno, no de la simple ejecución de una póliza de seguros expedida por una aseguradora comercial en virtud de un negocio de origen comercial, sino, cosa distinta, a la ejecución de una garantía expedida por disposición legal para hacer efectivas acreencias de orden laboral insolutas por fuerza de la insolvencia de su deudor inicial conforme a una sentencia laboral; luego, ante la imposibilidad de hacer efectiva la decisión judicial laboral a buena cuenta del empleador demandado, el legislador previó el mecanismo ya descrito, consistente en que el trabajador solicite al Ministerio del Trabajo que haga efectiva la póliza de seguros que respalda las obligaciones prestacionales de la empresa insolvente tomadora.
En otros términos, la garantía del seguro lo que hace es reemplazar en el pago a quien fue condenado por vía del proceso ordinario laboral, para hacer efectiva la decisión emitida por la jurisdicción laboral; ello, siempre y cuando el Ministerio del Trabajo determine – en el caso de las empresas de servicios temporales – que así procede tras constatar la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que describe el artículo 18 del Decreto 4369 de 2006 ya citado, que permita hacer efectiva la póliza para, de ese modo, garantizar el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores adeudados en caso de iliquidez de la empresa de servicios temporales.
Por tanto, debe concluirse, en casos como el que concita la atención de la Corte, la obligación se respalda en un título ejecutivo complejo, conformado por i) la sentencia ordinaria laboral, ii) la póliza que ampara el pago de prestaciones sociales de las empresas de servicios temporales y iii) la resolución del Ministerio de Trabajo que ordena hacer efectiva dicha póliza.
En el presente evento, la demanda se orienta a que se libre mandamiento de pago por «las sumas señaladas en la resolución No. 000796 del 19 de octubre del año 2011, emanada del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, fundamentadas en la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación calendada el día 14 de marzo del año 2011».
Advierte el pleno de la Corporación que el despacho judicial en mención adelantó proceso ordinario laboral y al efecto profirió fallo condenatorio, en razón del cual reconoció los derechos laborales reclamados por el señor (…) como empleado de LOGROS S.A. Dicha sentencia no pudo hacerse efectiva frente a esta última, por lo que ante el Ministerio de la Protección Social, previo el trámite correspondiente, se demostró su insolvencia y luego, de conformidad con el Decreto 4369 de 2006, el ente ministerial expidió la Resolución 000795 del 19 de octubre de 2011, mediante la cual decidió hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 1516641-0, constituida por la referida empresa a través de la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a favor de los trabajadores de la primera, precisamente, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de estos últimos, en caso de iliquidez.
La decisión en comento cobró ejecutoria toda vez que no fue recurrida. Tales obligaciones, advirtió el Ministerio, están consignadas y reconocidas en el fallo de fecha 14 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Por ello es que quien es convocado en el sub lite a responder por las obligaciones laborales es la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en virtud de la póliza por ella expedida para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la ya referida empresa de servicios temporales en estado de iliquidez.
De modo que, no por la circunstancia de haberse expedido una póliza de seguros, o por tener la compañía seguradora la naturaleza de comerciante, sino por esta última, esto es, por la naturaleza de las prestaciones que cobijan la póliza expedida, es atribución de la especialidad laboral adelantar el trámite correspondiente a su efectividad, pues, se reitera, tales acreencias derivaron del reconocimiento a través de sentencia judicial del contrato de trabajo existente entre el señor (…) y la empresa Logros S.A., tomador asegurado del referido seguro, de conformidad con el cual fueron beneficiados sus trabajadores ante la contingencia de una insolvencia que le impidiera asumir dicho pago, que fue precisamente lo que ocurrió. Sin lugar a dudas para la Corte, las pretensiones reclamadas por el actor ostentan un carácter eminentemente laboral, motivo por el cual la competencia para su ejecución corresponde a esa especialidad de la jurisdicción ordinaria, y en este caso, concretamente, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º del C.P. del T, pues fue el lugar escogido por el demandante como el del juez de la ejecución, aun cuando erróneamente ante el Contencioso Administrativo, como ya se anotó. Cumple advertir finalmente que aun cuando el conflicto involucra al Juzgado Único Laboral de Fundación, despacho judicial que emitió la sentencia en la que se reconocieron los derechos laborales del señor (…) y ante el cual, de conformidad con el artículo 335 del C. de P.C. se habría podido adelantar dicho trámite, de lo que aquí se trata no es de la ejecución de la mentada sentencia judicial, sino de la resolución ministerial anunciada, emitida con fundamento en la póliza de seguros expedida por una compañía con domicilio en Barranquilla (artículo 5º del C. P. del T.).
En el sub júdice, al igual que en el precedente citado, las pretensiones tienen carácter laboral, como quiera que se trata de acreencias derivadas de un contrato de trabajo, cuya ejecución, de conformidad con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, corresponde al Juez Laboral del lugar elegido por el actor para adelantar dicho trámite, para el caso, el de Barranquilla, donde se encuentra domiciliada la compañía aseguradora.
Al reparto de los mismos se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, el competente para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este proveído.
Al reparto de tales despachos judiciales se remitirá el expediente. Enviar copia de la decisión a los interesados y a los juzgados involucrados, para su información. Cúmplase.- LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General Doctor Salazar, cordial saludo Dejo a su consideración este proyecto de auto, el cual se realizó teniendo en cuenta el precedente citado (discutido y aprobado en Sala Plena del 31 de julio 2014.
Rad. 151 –el caso es el mismo-). Se lo allego en fotocopia. Lina María Torres G. 10 21