Disciplinario 110010230000202400881-00 Resuelve impedimento FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL5888-2024 N.º 110010230000202400881-00 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento expresado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de esta Sala Disciplinaria de Instrucción, para actuar en el presente trámite contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez presentaron « queja disciplinaria » contra la Procuradora General de la Nación, con fundamento en que « no ha designado PRESUNTAMENTE intervención en todos los procesos que se llevan penales (sic) en la Fiscalía General de la Nación, Comisión de Acusaciónes (sic) de la Cámara de Representantes y en los expedientes mencionados en esta queja del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto con la finalidad de que nos ayuden y presenten las acciones de reparación directa ». 2.
El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz declaró impedimento para conocer del asunto, con apoyo en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque «[su] hija Paula Tatiana Herrera Caycedo se desempeña desde el 1° de junio de 2022, como profesional Universitario Grado 15, subordinada de la Procuradora General de la Nación, pudiendo haber un interés en las resultas del caso objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral ».
Además, con fundamento en la ley disciplinaria y la jurisprudencia emitida al respecto, advirtió que es su deber declarar el impedimento, so pena de atentar contra el « régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses ». II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el precepto 15 de la Ley 2094 de 2021, señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al titular de la Procuraduría General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia, previo el reparto de la queja entre los magistrados que la integran, quienes «(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad ». 2.
En ese sentido, al recibir la causa por reparto, el funcionario Herrera Díaz manifestó causal impeditiva para actuar en el proceso de la referencia, por lo que compete a los demás integrantes de esta Sala de instrucción resolver lo pertinente. 3. Sobre el particular, es oportuno precisar que la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales son garantías constitucionales definidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, cuyo desarrollo se materializa, para estos efectos, en las causales previstas taxativamente en el Código General Disciplinario.
Lo anterior, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y la correcta administración de justicia, a través de decisiones objetivas y autónomas. Por ende, la declaración del impedimento procede de forma restringida, únicamente cuando la imparcialidad del funcionario judicial está comprometida. En ese orden, « no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí, que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio ».
Para dar cumplimiento a lo anterior, « debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto » (CSJ ATL1061-2019;
CSJ ATL1198-2019; CSJ ATL583-2019, et. al.). 4. En el sub-exámine, la causal invocada por el magistrado es la prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispuesta en los mismos términos en el numeral 1 del canon 104 del Código General Disciplinario, relativa a « [t]ener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ». 4.1.1.
En línea con lo dicho en precedencia, debe advertirse que la situación descrita en la norma se origina cuando el servidor tiene inclinación de ánimo en la actuación disciplinaria, bien sea porque le afecte de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañero(a) permanente, a sus parientes o a sus consocios, motivo por el cual debe declarar su impedimento.
Y ello se enmarca en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que la actuación o la decisión que pudieren tomarse le irrogarían en particular al funcionario o al enunciado grupo de personas. 4.1.2. Para determinar si la relación personal, de familia o societaria confluye en el interés individual, directo o indirecto constitutivo del « conflicto de interés », es menester analizar el caso de acuerdo con el marco fáctico, los elementos probatorios y lo consignado por la autoridad.
No obstante, en el asunto no se cumple con la exigencia mencionada, pues el magistrado no señala cuál es el interés en el resultado del asunto, o, en su defecto, el de su pariente; pues, si bien aduce la existencia de una « subordinación » de su hija respecto de la Procuradora General de la Nación, esa circunstancia por sí sola no configura la causal invocada.
Al respecto, la Corporación ha puntualizado que: El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad (CSJ SP, 10 ago. 2005, rad. 23968; reiterado, entre muchas otras, en CSJ SP, 13 ago. 2005, rad. 23903;
CSJ SP, 29 ago. 2013, rad. 68461). 4.1.3. Así las cosas, es claro que no se estructura la causal para aceptar el impedimento planteado, pues, de la manifestación, no se infiere la existencia de un interés actual, serio y directo del magistrado o de su pariente, con la entidad de afectar la imparcialidad e independencia que su cargo demanda. 5.
Por las razones expuestas en precedencia, el impedimento se declarará infundado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Disciplinaria de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer de la queja disciplinaria formulada contra la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de Procuradora General de la Nación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho del enunciado magistrado, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado