Micelio
APL565-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500056-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL565-2025 N.º 110010230000202500056-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 33 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) y Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Santander), para conocer la acción de tutela de María Alejandra Sánchez Castro contra la Nueva E.P.S. I.

ANTECEDENTES 1. Ante los « JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES – REPARTO Moniquirá - Boyacá » la accionante pidió el amparo de sus derechos a la salud « DE PACIENTE CON CÁNCER », vida, dignidad humana y « AL TRATAMIENTO CONTINUO ». Manifestó ser paciente crónica con « HIPOTIROIDISMO POST ABLACTIVO POR CA DE TIROIDES en el Hospital regional de Moniquirá » (sic), con una « TIROIDECTOMÍA » (sic) realizada en mayo de 2023, fecha desde la cual se encuentra bajo tratamiento médico con varios medicamentos, incluyendo « L-TIROXINA 175 MCG, CALCITROL 0.25 MCG X1, CARBONATO CA+VIT D600+200MG X3 » (SIC).

Relató que debe reclamar sus medicamentos en la sede de « Discolmedicas » en Moniquirá, sin embargo, en ocasiones no los hay, o los entregan incompletos, en otras le han manifestado que se encuentran «descontinuados» (sic). Refirió que lleva un mes sin medicinas, en especial « LEVOTIROXINA SÓDICA 175 MCG Tableta » (sic), lo que le ha generado problemas de salud que también afectan su desempeño laboral.

Relató que ha presentado quejas sobre la mala atención que recibe, pero las funcionarias la han tratado de manera grosera. Además, han intentado cambiarle el medicamento por otro, lo que no es aceptable. En consecuencia, solicita al juez que proteja sus derechos fundamentales. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), autoridad que rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), por ser el lugar donde reside la actora. 3.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que si bien la accionante reside en Barbosa (Santander), la presunta violación de sus derechos sucede en Moniquirá, donde la convocada contrató los servicios de Discolmedicas, allí la actora debe reclamar sus medicamentos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).

A partir de lo anterior, «[ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697;

Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este asunto, María Alejandra Sánchez Castro podía promover su solicitud de amparo en Moniquirá (Boyacá), que es donde se encuentra el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva E.P.S. del cual se queja la accionante y se entiende como el lugar en que nace la presunta trasgresión; pero también el de Barbosa (Santander) donde se encuentra su domicilio, que es el lugar en el cual produce efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales alegados.

Frente a aquellas dos opciones, la actora escogió a Moniquirá (Boyacá), ubicación geográfica en la que radicó su solicitud de amparo, por tanto, el estudio y decisión de fondo del caso corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, autoridad a quien será remitido el expediente. Al margen de todo lo anterior, no está de más advertir que, tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud para garantizarlo real y efectivamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá) es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.

Comuníquese y cúmplase. 10 6