Micelio
APL563-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL563-2025 Radicado n.º 110010230000202500055-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 32 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR) y la JUEZA CIENTO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que JAIRO DANILO GIL MARTÍNEZ, a través de apoderado, promueve contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho de petición. Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 19 de noviembre de 2024 solicitó a la entidad convocada que revocara el comparendo -foto detección- n.  11001000000037543952 de 28 de febrero de 2023. También pidió que se eliminara la información de su multa en las bases de datos habilitadas al efecto, se retirara el embargo radicado n.  273583 y el mandamiento de pago del 15 de mayo de 2024.

Relató que la motocicleta de su propiedad no coincide con las características del vehículo que se aprecia en las fotos anexas a la notificación, no es legible el número de placa y no se puede establecer color y modelo, lo que impide la correcta identificación según la norma, además de que no conoce Bogotá ni estaba en esta ciudad el día en que supuestamente cometió la infracción. Refirió que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.

Mediante auto de 13 de enero de 2025, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces de Bogotá, dado que era el lugar en el que se ubicaba el domicilio de la entidad accionada y donde ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela. 3.

A través de providencia de 23 de enero siguiente, la Jueza Ciento Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Al respecto, estimó que es atribución de aquel funcionario a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió al estar en esa municipalidad su domicilio, conforme lo informó su apoderado ante requerimiento que le efectuó. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).

En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que, a través de apoderado, Jairo Danilo Gil Martínez instauró, pues en Magangué (Bolívar) está su domicilio, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada[footnoteRef:1]. Así mismo, en Bogotá se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada, por tanto, aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». [1: Pdf0010Anexos, constancia secretarial] Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) a quien le compete conocer de la misma y al que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ (BOLÍVAR), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.