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APL562-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500054-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL562-2025 Radicado n.º 110010230000202500054-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 31 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedy y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), para conocer de la acción de tutela instaurada por Norys Vicenta Jiménez de Barriga contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad y el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT.

I.

ANTECEDENTES 1. En Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. De las pruebas aportadas se extrae que la Secretaría convocada declaró a su favor la prescripción de varias infracciones de tránsito, dando traslado de la decisión al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT.

No obstante, la información en esta última plataforma no se ha actualizado, lo que refirió, está afectándola « de manera grave en todo sentido ». 2. Repartido el asunto al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedy, su titular, en proveído de 7 de enero de 2025, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Juzgados Municipales de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde se encuentra la Secretaría de Tránsito accionada. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó el conocimiento en auto de 13 de enero siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente, lugar escogido por la actora para presentar su solicitud de amparo, en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó en su solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante podía elegir al Juez de Bogotá, para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta capital causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse aquí su domicilio, según lo afirmó en su demanda[footnoteRef:1]. [1: Pdf0002Demansda fl. 1] En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedy y se ordenará remitirle el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -URI Kennedy, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 3