Micelio
APL559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

No. 110010230000202500050-00 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL559-2025 Radicado n.º 110010230000202500050-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 29 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Once Municipal de pequeñas Causas laborales de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que Jesús Arnulfo Pérez Pareja promueve contra Empresas Públicas de este último Municipio.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y el trabajo. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 2 de mayo de 2022 firmó con la demandada contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, en la última fecha la empresa dio por terminada la relación laboral.

Decisión que refirió, vulneró sus derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta su condición de salud. Lo anterior, por cuanto le practicaron cirugía para la extracción de uno de sus riñones. 2. Mediante auto de 20 de enero de 2025, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – a quien le fue asignado el asunto- declaró su falta de competencia territorial.

Adujo que, como la presunta vulneración a los derechos fundamentales se produjo en el Municipio de Venecia (Antioquia), la competencia recae en el Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial. 3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal del último lugar mencionado, cuya titular, a través de auto de 21 de enero de 2025, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo.

Explicó que: (i) a prevención, la autoridad que debía conocer la acción es la del lugar escogido por el actor; (ii) en respuesta al requerimiento que hizo al demandante, aquel le informó que, aunque vive en Bolombolo, eligió Medellín para la acción de tutela porque allí recibe parte de su tratamiento médico y, reside temporalmente con su hijo.

II. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 5.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. 7. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 8. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 9. En el asunto examinado, el accionante eligió a los jueces de Medellín para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Venecia (Antioquia) donde se vulneran los derechos fundamentales. 10. Teniendo en cuenta lo anterior y los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, se observa que, aunque la ciudad de Medellín fue la escogida por el actor para formular la solicitud de amparo, aquella no corresponde a su domicilio y tampoco al de la accionada. 11.

En efecto, la residencia del demandante es en el barrio Mar Valle, corregimiento de Bolombolo del Municipio de Venecia (Antioquia), circunstancia corroborada con los documentos anexados a la demanda de tutela, tales como historias clínicas, certificaciones y recomendaciones médicas ocupacionales, conceptos médicos laborales de rehabilitación, autorizaciones de servicios de salud del Ministerio de la Protección Social y contrato de trabajo, entre otros (pdf0009Demanda fls. 14 a 191).

Es decir, que allí se produjo el posible quebranto a los derechos fundamentales y los efectos del acto lesivo. 12. Para la Sala, el traslado a Medellín por parte del actor es transitorio y no comporta el cambio de su domicilio. Al respecto, él mismo indicó en la información que brindó al despacho judicial de Venecia (Antioquia), «que algunas que veces le toca alojarse en casa de su hijo mayor Alan David Pérez Gallego, quien vive en Medellín»[footnoteRef:1]. [1: Pdf0003Constancia_secretarial] 13.

Conviene señalar que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», y el mismo «no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte» (artículo 81 ibídem) (APL496-2021). 14. En este evento, se reitera, el traslado a Medellín es temporal y breve.

Adicionalmente, en el municipio de Venecia (Antioquia) confluyen el domicilio de la accionada con el del actor, por tanto, la competencia debe atribuirse a la Jueza Promiscua Municipal de esa sede territorial. 15. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial[footnoteRef:2]. [2: Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).] III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Once Municipal de pequeñas Causas Laborales de Medellín y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.