Micelio
APL558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500043-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL558-2025 Nº. 110010230000202500043-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 28 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos (Huila) y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, para conocer de la acción de tutela que a través de agente oficiosa (personera municipal) promueve Santiago Alexander Ordóñez Bolaños, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Alcaldía de esta última ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Constitucional de Isnos (Huila), el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición. Relató que actualmente a su nombre se encontraba el comparendo n° 190010000000041231519, impuesto a la motocicleta de placas HZQ311 de su propiedad, por lo cual, el 21 de noviembre de 2024 dirigió petición a la autoridad accionada en solicitud que lo eliminara y fuera exonerado de su pago, al no haber sido notificado en debida forma de dichas actuaciones.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. 2. En auto de 16 de enero de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Popayán, lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada. 3.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, mediante proveído de 17 de enero siguiente, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al haber sido elegido por el accionante, allí tiene origen la presunta trasgresión al derecho invocado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: i) el de Isnos (Huila), teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante, como así lo indicó en su demanda[footnoteRef:1] e información que se allegó al estrado judicial de Popayán y, se producen por tanto los efectos del eventual acto lesivo, ii) el de esta última ciudad, pues allí se encuentra la sede de la accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. [1: Pdf0009Demanda y Pdf0006Anexos] Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Isnos (Huila) fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de esa urbe le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 10 5