No. 110010230000202500036-00 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL557-2025 N.° 110010230000202500036-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 27 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Distrito Judicial de Medellín) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Distrito Judicial de Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Grajales Quiros, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1.
ANTECEDENTES 1. En La Estrella (Antioquia), el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso. Según relata, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la capital del departamento de Antioquia, confirmada por la sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se reconoció y ordenó a la entidad accionada le pagara un retroactivo de pensión de invalidez.
Manifiesta que, el 6 de octubre de 2023, radicó cuenta de cobro, la que fue trasladada al área encarga. En el mes de junio de 2024, ante la falta de cumplimiento de la sentencia, presentó acción de tutela; sin embargo, fue negada, al comprobarse que la convocada lo había requerido, para que subsanara una inconsistencia presentada con su documento de identidad, lo que impedía acatar la referida providencia. Refirió que, el 13 de noviembre posterior, aportó los documentos solicitados, pero, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad aún no había procedido con el pago del retroactivo pensional reconocido. 2.
La solicitud de amparo fue asignada al Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), quien advirtió que la demandada era una autoridad pública del orden nacional, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto recaía en los jueces con categoría de circuito, en este caso los de Itagüí, a los cuales, a través de la respectiva oficina de reparto, remitió el asunto. 3.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, declaró su falta de competencia territorial, mediante auto del 15 de enero de 2025, luego de considerar que correspondía su trámite a los Jueces de Circuito de Fredonia (Antioquia), cabecera del Circuito del Municipio de Venecia, lugar en donde residía el actor, como lo afirmó al despacho su esposa, ante comunicación telefónica que con ella entabló el oficial mayor. 4.
A su turno, la Jueza Promiscua de Familia de Fredonia (Antioquia), a través de proveído del 16 de enero siguiente, también se abstuvo de conocer el asunto y le propuso conflicto negativo de competencia al funcionario remisor. Al efecto, expuso que, acorde con la información que suministró el actor, ante comunicación telefónica que se entabló directamente con él, en la que refirió « que vive en el Municipio de la Estrella, Antioquia y el municipio de Venecia, Antioquia, que reside en ambos lugares y que los trámites legales, de salud y demás los realiza en los municipios de la estrella y Medellín » (sic), eligió la primera sede territorial referida, para presentar su demanda de tutela, decisión que debe ser respetada.
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Sala Plena, para que solucione la controversia suscitada. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se ha adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente puede colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de La Estrella (Antioquia), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en ese municipio causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invoca, al tener allí su domicilio, como así lo informó al estrado judicial de Fredonia (Antioquia)[footnoteRef:1]. [1: Pdf0012 Anexos.] En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, por ser la cabecera del circuito judicial al que está adscrito el municipio de La Estrella (Antioquia), debiéndose remitir el expediente a ese despacho judicial, por cuanto la demandada (Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-) es una autoridad pública del orden nacional[footnoteRef:2]. [2: Entidad que, en los términos de la Ley 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, razón por la que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas en su contra, radica en los Juzgados del Circuito, en virtud del artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2 del Decreto 333 de 2021.] 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 10 6