Micelio
APL556-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202500033-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL556-2025 N.º 110010230000202500033-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 26 (Aprobado en Sala Plena de seis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), para conocer de la impugnación en el trámite de la acción de tutela que María Rubiela Garcés Lora promovió contra Coosalud EPS-S y la farmacia Todo Drogas.

I.

ANTECEDENTES 1. En Santa Fe de Antioquia (Antioquia), la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. En sustento, indicó que tiene 67 años, se encuentra afiliada a la EPS-S demandada y está diagnosticada con enfermedad pulmonar crónica.

Expuso que su médico tratante, el 3 de octubre de 2024, ordenó que le proporcionaran el « dispositivo FLUTTER RESPIRATORIO » (sic) para realizar sus terapias respiratorias y el 12 de noviembre posterior el medicamento « SUBSILICATO DE BISMUTO 262 MG TABLETA MASTICABLE » (sic). Relató que la farmacia Todo Drogas de Santa Fe de Antioquia, encargada de suministrar los medicamentos a los afiliados de la referida EPS no lo ha hecho, exponiendo al efecto « que a [ú] n no cuentan con ellos, que el dispositivo Flutter respiratorio es muy escaso » (sic), situación que la coloca en riesgo, ya que aquellos son indispensables para que su salud no se deteriore, añadiendo que no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos por su cuenta. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) admitió la acción de tutela (04 dic. 2024), le dio el trámite pertinente y emitió el respectivo fallo (16 dic 2024), mediante el cual negó el amparo por hecho superado. Decisión que fue impugnada, por lo cual el despacho concedió el recurso ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, « superior jerárquico correspondiente, debido a la Vacancia judicial ». 3.

Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su titular declaró la falta de competencia para conocer del recurso (10 ene. 2025), toda vez que consideró debían tramitarlo los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia, superiores funcionales del despacho remisor. Expuso al efecto que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia había emitido la Circular CSJANTC24-65 en la que, entre otras medidas, dispuso que « respecto a las segundas instancias de tutelas y Hábeas Corpus, durante la vacancia judicial, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia » (sic), no era viable su aplicación por cuanto desconocía lo establecido por la Ley en materia de competencia. En ese sentido, afirmó que no había una base legal que le permitiera conocer las apelaciones sobre acciones de tutela emitidas por los juzgados de Antioquia, ya que no era su superior funcional.

También mencionó que, aunque todos los jueces son constitucionales, las impugnaciones de tutela deben ser revisadas por el juez superior jerárquico, en este caso, los Jueces del Circuito del Municipio de Santa Fe de Antioquia. 4. Asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), también rechazó la atribución (13 ene. 2025), al considerar que la directriz emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia era clara y precisa, por lo cual, el argumento expuesto por el funcionario remitente para abstenerse de avocar el conocimiento de la impugnación no era de recibo, toda vez que le fue asignado su conocimiento el 10 de enero de 2025, fecha en la cual los Juzgados de ese Circuito Judicial aún se encontraban en época de vacancia judicial.

Planteó entonces el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución. II. CONSIDERACIONES I. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta).

II. Teniendo en cuenta esas premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, para lo cual remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación judicial competente para el efecto, a través de una sala mixta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto. Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.

Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y a la accionante. Comuníquese y cúmplase. 10 6