CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 110010230000201500166-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente APL5555-2015 Radicación No. 110010230000201500166-00 Aprobado Acta No. 36 N° 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal Municipal de Bucaramanga y Séptimo Civil de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela que promueve Angélica Vecino Isaza contra « Metrotránsito Barranquilla ». I.
ANTECEDENTES 1.- La actora, quien se encuentra domiciliada en Bucaramanga, instauró acción constitucional contra la referida entidad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, defensa, debido proceso e inocencia, «dentro del trámite administrativo, que se adelantó en la Secretaría de Tránsito Municipal de Barranquilla, la cual concluyó con una Sanción, (…) por supuestamente haber incurrido en una presunta contravención, que nunca he cometido» (fls. 1 a 4). 2.- Mediante proveído del 2 de septiembre pasado, el primero de los despachos se declaró incompetente porque la entidad y la accionante tienen su domicilio en Barranquilla.
En consecuencia envió las diligencias al Juez Municipal de esa ciudad (fls. 22 a 24). 3.- El Juzgado Séptimo de la especialidad y distrito referidos, rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo corresponderle a la autoridad de Bucaramanga, lugar de domicilio de la demandante, tal como se indica en el acápite de notificaciones de la acción de tutela, y además elegida para interponer su solicitud (fls. 36 y 37).
Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. 3.- Tal disposición, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.- Sobre la norma citada, la Corte ha sostenido de manera insistente que (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(25 sep.2014 exp. 00215; 8 may. 2014 exp. 00090; 12 abr. 2002 exp. 10892; 8 may. 2001 exp. 9532; 7 abr. 2002 exp. 00080, entre otros): De allí que haya precisado también El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
(8 mar. 2007 exp. 30009 y 19 jul. 2012 exp. 61697): 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que le corresponde conocer del amparo al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, por ser, de acuerdo con las afirmaciones hechas por la accionante en el escrito genitor, el sitio donde reside actualmente, y donde adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona.
En efecto, contrario a lo manifestado por dicho estrado judicial, la gestora indicó que su domicilio lo tiene en Bucaramanga, agregando, que la dirección para recibir notificaciones es la calle 50 No. 26-85 Torre1 apartamento 701, de la misma ciudad. Además, por tratarse de un fuero electivo y estar dirigida la pretensión frente a un ente del orden municipal « Metrotránsito Barranquilla », cual lo prevé el inciso 3º, ordinal 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política. 6.- En consecuencia, la Corte remitirá las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento.
Complementariamente se informará lo decidido a la otra autoridad involucrada y a la promotora del resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que le corresponde conocer la presente tutela al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. Segundo: Remitirle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia. Tercero: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Cúmplase.- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 10 2